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T 7600122030002007-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de julio de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 76001-22-03-000-2007-00143 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Villa Orozco contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad ANTECEDENTES 1.

El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, toda vez que decretó el embargo, secuestro, y posterior remate y adjudicación al demandante, de los derechos sobre las mejoras de un bien inmueble de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Rodrigo Blanco Rivera – adjudicatario de las mejoras - contra Holman Obando Ocampo - poseedor de las mismas -.

Acotó el petente, que se presentó vía de hecho en la decisión tomada por el juzgado accionado, en cuanto a que, no se le comunicó, a la entonces propietaria del inmueble, el decreto de la medida cautelar sobre las mejoras que el demandado plantó en éste. Finalmente, afirmó el gestor, que el Juez Once Civil del Circuito de Cali “terminó convirtiendo unas mejoras en inmueble” al proferir un auto mediante el cual adjudicó al demandante los derechos sobre éstas.

Igualmente manifestó que, como actual propietario del bien, debió ser parte en el proceso y por ende, recibir notificación de la práctica de las medidas cautelares. 2. El Juez Once Civil del Circuito de Cali en repuesta a la presente acción remitió el proceso. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues consideró que el aquí petente no fue parte en proceso ejecutivo adelantado por Rodrigo Blanco Rivera contra Holman Obando Ocampo “y en consecuencia las actuaciones, irregulares o no, surtidas al interior del mismo” no vulneraron ninguno de sus derechos fundamentales, en cambio, las partes directamente involucradas que pudieron verse afectadas por dichas determinaciones, “ no hicieron ningún tipo de manifestación en contra de las decisiones tomadas por el despacho accionado” A modo de colofón, sostuvo ese órgano colegiado, que la tutela es un mecanismo subsidiario y es procedente “cuando no se cuente con otro” lo suficientemente “ expedito para obtener la protección de los derechos” o como medio transitorio “para evitar un perjuicio irremediable” situación que, no se presentó en este caso. 4.

El promotor de la acción impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que los derechos que se pretenden proteger por el amparo deprecado, están siendo vulnerados por las decisiones tomadas. Agregó que no fue notificado de la existencia de las medidas cautelares y tampoco del proceso ejecutivo. Finalmente concluyó que “ el debido proceso está establecido no solamente para ser aplicado a las partes de un proceso, sino también para evitar la violación de los derechos de las demás personas ajenas” a éste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada juzga la Sala que la tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para inmiscuirse en la órbita de aquellos funcionarios que tienen la competencia para tomar una decisión de fondo; tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. (Sentencia de tutela de 25 de abril de 2007 Expediente. 11001-22-03-000-2007-00317-01). La presunta vía de hecho que alega el promotor del amparo es inexistente, precisamente por que éste no fue ni debía ser necesariamente parte del proceso ejecutivo y tampoco formuló allí petición alguna que ameritase un pronunciamiento, además las decisiones tomadas por la autoridad jurisdiccional accionada solo afectan a quienes intervinieron en él. El peticionario es apenas un hipotético deudor de las mejoras que fueron rematadas en el proceso ejecutivo que se halla terminado y en el que el petente ni fue, ni debía ser parte.

Como no hay amenaza actual e inminente contra sus derechos, que además son de orden económico, no puede prosperar el amparo. En consonancia con lo dicho, se deberá confirmar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 E.V.P. Exp.

T – No. 25000-22-16-000-2007-00122-01