SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 7600122030002007-00139-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por BLANCA ÉLIDA BEDOYA DE YELA frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la propiedad privada que considera conculcados, habida consideración que dentro del juicio reivindicatorio incoado en contra suya por Wilmarck Arango Toledo se ordenó en el fallo la entrega al demandante del inmueble de la diagonal 26 G12, transversal 83-39, lote 6 del barrio Marroquín de Cali, siendo que desde 1998 no era de propiedad del mismo sino de la señora Arnobia Cabrera Jaramillo, de modo que ha debido iniciar era un proceso de entrega del tradente al adquirente; añade que como en ese predio ha vivido en posesión desde hace más de 22 años, promovió las acciones para adquirirlo por prescripción adquisitiva.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza de circuito dijo que al proceso se le había dado el trámite pertinente. El juez municipal señaló que estaba cumpliendo la orden del juzgado de circuito. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que los accionados no habían incurrido en vía de hecho; que con la comisión ordenada se estaba dando cumplimiento a la sentencia, la cual era ley del proceso; y que aunque el demandante no fuera propietario sí tenía legitimación para solicitar la entrega del bien.
LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó esa decisión, haciendo ver el amplio lapso transcurrido entre la terminación del proceso y la solicitud de entrega del bien, cuando ya el demandante lo había vendido, aunque acepta que el juicio se adelantó sin que ella tuviera plena conciencia de lo que estaba pasando. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren agredidos por las autoridades y, en restrictas hipótesis por los particulares, no es dable frente a providencias judiciales sino cuando las mismas sean producto del equivocado proceder del respectivo funcionario, totalmente apartado del objetivo perseguido por el ordenamiento jurídico, y siempre que el titular de dichas garantías no tenga ni haya tenido otro medio para impetrar el eficaz amparo judicial, dado su estricto carácter residual. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la ostensible improcedencia de la salvaguarda tutelar demandada en este trámite, teniendo en cuenta que, como así lo constató el tribunal (fol. 16 c.), la sedicente afectada omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de reivindicación que califica de trasgresora de sus prerrogativas esenciales, pese a ser el medio expedito de defensa que pudo hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, viable sin ninguna duda, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el cual pudo plantear con amplitud los argumentos que ahora trae para sustentar su solicitud de tutela, de suerte que si por su acidia y descuido lo derrochó, es circunstancia que torna inadmisible el amparo, puesto que no fue diseñado con el fin de revivir términos y oportunidades procesales desperdiciados ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.
Adicionalmente, la tardanza en disponer la comisión para llevar a cabo la entrega material del inmueble objeto de la reivindicación, poseído por Bedoya de Yela no es motivo suficiente para tener como vulnerados o amenazados sus derechos superiores, pues dicho aspecto demuestra es la demora de su parte en acatar la orden contenida en la sentencia que, cual lo hizo ver el tribunal (fol. 20), es ley del proceso y, por tanto, susceptible de cumplimiento forzado. 3.
En síntesis, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección impetrada, como así lo resolvió el tribunal. Por ende, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122030002007-00139-01