CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). Ref: 7600122030002007-00136-01 Decídese sobre la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el pasado 12 de junio, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por MARIA NELLY CAPERA CULMA contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa capital.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La quejosa suplicó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Apoyó la propuesta en que el 3 de octubre de 1996, con el BANCO DAVIVIENDA S.A., realizó una operación de crédito, a través del sistema UPAC, que decidió pagar en diciembre de 1997 y como detectó que durante ese lapso la referida entidad incurrió en “exagerados cobros, capitalización de intereses, corrección monetaria etc” (fl. 60, cdno. ), promovió demanda ordinaria enderezada a que se revisara el contrato de mutuo correspondiente. 3.
Evacuadas las etapas del proceso el Juzgado 26 Civil Municipal, sentenció la controversia en el sentido de imponerle al señalado banco devolverle las cifras pagadas en exceso, pero el acusado al desatar la segunda instancia propiciada, revocó el fallo para denegar las pretensiones formuladas, con apoyo en que la citada obligación se canceló antes de la expedición de la Ley 546 de 1999 y de emitir la Corte Constitucional, los fallos invocados. 4.
Sostuvo que ese modo de actuar le cercena la prerrogativa prevista en el artículo 29 de la Carta Política “por cuanto no se tiene en cuenta los perjuicios ocasionados por el banco como lo manifiesta” (fl. 61) el Juez del conocimiento. EL FALLO PRONUNCIADO El Tribunal, a vuelta de historiar lo acaecido en el interior del ordinario que la quejosa y MARCIANO RIASCOS entablaron contra el BANCO DAVIVIENDA S. A. y luego de aludir a la Ley 546 de 1996, así como a lo que la Corte Constitucional sentenció sobre la materia, brindó la protección demandada, básicamente, porque el accionado desconoció la normatividad y el precedente constitucional que ordenan reliquidar todas las obligaciones desde 1993 hasta 1999.
Dispuso, entonces, proceder consecuentemente. LA IMPUGNACION Protestó la decisión el funcionario demandado ya que, en suma, no podían prosperar las súplicas impetradas, si se tiene en cuenta que por voluntad de las partes “desapareció del mundo jurídico la relación contractual” que se quiere “impregnar de los efectos jurídicos” provenientes de “los fallos emitidos por la Corte Constitucional” (fl. 104).
CONSIDERACIONES 1. Situada la Corte en el epicentro de la querella tutelar, advierte que no es dable brindar el amparo incoado, merced a que con ella, en estrictez, se anhela cuestionar las consideraciones del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, llamado a resolver, por mandato legal, la segunda instancia de la controversia otrora suscitada, pues, en concreto, la accionante se opuso porque contrario a lo que sostuvo el acusado, consideró que la terminación del contrato de mutuo, por cuenta del pago realizado el 4 de diciembre de 1997, no obsta la viabilidad de las súplicas de la demanda ordinaria, discusión de linaje estrictamente legal que, con prescindencia de su desenlace, no puede abordarse en la órbita de los derechos fundamentales.
Por manera que si el Juzgador expuso los motivos para desestimar las pretensiones formuladas de cara a la señalada entidad financiera, derivadas, en compendio, de haberse terminado el memorado contrato de mutuo -por pago-, “en vigencia de los Decretos 0677 de 1972 y 0663 de 1993; las Leyes 45 de 1990, 31 de 1992 y 35 de 1993”, que “permitieron la corrección monetaria y la capitalización de intereses”, esto es, antes de expedirse la Ley 546 de 1999 y, obviamente, emitir la Corte Constitucional las sentencias relacionadas con esa temática, se descarta la presencia de un comportamiento pasible de la acción de tutela, pues lo cierto es que tal razonamiento no luce opuesto a la lógica, ni revela subjetividad o antojo.
Si se trata, en consecuencia, de un ejercicio hermenéutico, propio de la actividad judicial, blindada, como se sabe, por los principios de la autonomía y la independencia de los Jueces, no podía el Tribunal, a partir de una interpretación divergente a la que objetiva y razonadamente expresó el funcionario competente para cerrar el litigio, ordenarle volver a escrutar el tema definido en la providencia que calificó como constitutiva de una vía de hecho, para con apoyo en ello imponerle el sentido de la decisión, modo de actuar que erosiona caros pilares, a la par que desnaturaliza el verdadero propósito del instrumento tutelar.
Mírese que al abordar una discusión que guarda simetría con la que ahora ocupa a esta Corporación, se dijo que como la negativa “sentenciada afloró de considera que, en suma, de las distintas propuestas formuladas por las demandantes, ‘fácilmente se concluye que sólo proponen como tales: la revisión del contrato de mutuo y la sanción por cobro excesivo de intereses prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990’ (fl. 99), empero ‘no se abre paso la reliquidación aquí acogida por el juzgado porque, de un lado, ésta no es pretensión ejercitada en la demanda, y, del otro, la reliquidación es un acto unilateral que la Ley 546 de 1999 impone a la entidad acreedora, amén de que este acto, conforme al artículo 40 de la citada ley y a las sentencias de la Corte Constitucional C-955 y C-1140 de 2000, se restringió a las obligaciones vigentes a 31 de diciembre de 1999, como no lo estaba para esta fecha la obligación aquí reliquidada, pues había sido cancelada el 1º de abril de 1998 (fl. 100)”.
“Se establece, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en ‘el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses’ (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451)” (Cfme. sentencia de 4 de agosto de 2006, exp. 01156-00). 2.
Por lo expuesto, se revoca el fallo impugnado para dejar sin efectos las ordenes en él impartidas, puesto que el amparo tutelar no puede allanar el camino del éxito, en cuanto en ese laborío del querellado se descarta la vía de hecho que le permite obrar al Juez de tutela en frente de providencias judiciales. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, DENIEGA lo pretendido por MARIA NELLY CAPERA CULMA.
Queda en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CASO No. 00136 VENCE: JUL. 30/07. - La quejosa convocó a proceso ordinario a DAVIVIENDA con apoyo en que en el contrato de mutuo celebrado en UPAC, se incrementó exageradamente, y por ello el banco debía devolverle las cifras correspondientes. - El Juzgado del conocimiento acogió lo pretendido y el acusado –J. 1 Civil del Cto. de Cali, revocó para denegar porque está claro en el proceso que el crédito se pagó en diciembre de 1997, de modo que la Ley 546 de 1999 y los fallos en la materia, no aplican retroactivamente. - El Tribunal dijo que ese proceder era vía de hecho por contrariar el precedente de la Corte Constitucional. - Se propone revocar para denegar no hay vía de hecho.
Se trata de una interpretación razonable. Se cita antecedente. PAGE 4 P.O.M.C. Exp. 2007-00136-01