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T 7600122030002007-00121-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 7600122030002007-00121-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de junio de 2007, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por GUSTAVO LIBREROS MINOTA frente a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, debido a que el a quo en sentencia de 20 de noviembre de 2006 (fol. 1) no tuvo en cuenta las excepciones de prescripción y caducidad que formuló, decisión que tras ser apelada fue confirmada por el ad quem mediante la de 7 de mayo de 2007 (fol. 4), apoyados en una interpretación errada de la norma aplicable al caso concreto, con base en la cual concluyeron que la prescripción de la acción cambiaria era de 3 años, siendo que al no habérsele notificado el mandamiento de pago dentro del año siguiente a su proferimiento operó la caducidad y la prescripción de la acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 794 de 2003; agrega que de esa manera incurrieron en vía de hecho que le ha causado graves perjuicios económicos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Adujeron no haber incurrido en el yerro que les endilgaba el reclamante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el entendimiento del accionante estaba lejos de lo que decía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 10 de la ley 794 de 2003, según el cual si no se notificaba al demandado la orden de pago en el año siguiente “a la presentación de la demanda” la interrupción de la prescripción o el efecto impeditivo de la caducidad sólo se daban con tal notificación; que dicho enteramiento se cumplió cuando no había vencido el término de prescripción; y que tanto ésta como la caducidad fueron analizadas con rigor jurídico.

LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su disentimiento con esa decisión, insistiendo en que al no haberse notificado el mandamiento de pago dentro del año siguiente a la fecha en que fue emitido operó la caducidad de la acción cambiaria. CONSIDERACIONES 1. Prima facie, advierte la Corte que en este caso es totalmente inviable el otorgamiento de la protección constitucional reclamada por Gustavo Libreros Minota, debido a que tal acción fue instituida como mecanismo residual para lograr la tutela inmediata de los derechos fundamentales, cuando afronten serio atentado o efectivamente sean quebrantados por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las restrictas hipótesis previstas legalmente, por los particulares, pues la conducta que le endilga a los jueces demandados no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico, como quiera que, cual lo consideró el tribunal (fols. 48 y 49), al ser evidente que la notificación al ejecutado del mandamiento de pago se produjo cuando todavía no había transcurrido el término de prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores base de la ejecución, pues se produjo el 1° de noviembre de 2005 y el tiempo para que operara ese fenómeno vencía los días 21 y 16 de junio de 2006, es ostensible que quedó interrumpido desde cuando se produjo dicho enteramiento, tal y como expresamente lo prevé el inciso 1°, artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 10 de la ley 794 de 2003, aparte de que, cual lo precisó el ad quem (fols. 5 y 6), no era dable la caducidad por no tratarse de una acción de regreso; de ello se sigue que, vistas en conjunto tales circunstancias, es indudable que ni de lejos los funcionarios aquí demandados incurrieron en el yerro que aquél les endilga. 2.

En consecuencia, como quiera que ninguna arbitrariedad o capricho se advierte en el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas en esta actuación constitucional, ninguna razón le asiste a Libreros Minota para la iniciación de la misma. 3. El amparo constitucional, pues, no puede ser acogido, como acertadamente lo resolvió el tribunal, debido a que ni por asomo los jueces demandados incurrieron en " vía de hecho ". 4.

En consecuencia, fracasa la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122030002007-00121-01