CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-06-07 Ref: Exp.
No. T- 7600122030002007-00112-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA CRISTINA DELGADO GARCES, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La mencionada señora Delgado, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental al debido proceso ha sido conculcado dentro del ejecutivo radicado bajo el No. 1995 – 10.580, a propósito de la mora que acusa el trámite, puesto que se encuentra en ese despacho desde hace “ DOCE AÑOS sin resolver y con actuaciones como la de DESIGNAR UN NUEVO PERITO cuando se está tramitando una OBJECIÓN A UN DICTAMEN QUE SE ENCONTRABA EN FIRME y que sólo era una ACLARACIÓN DE LINDEROS, demorando sin justificación la fijación de fecha para diligencia de remate”.
Consecuentemente pretende, que se le ordene al accionado, que resuelva “ en 48 horas los recursos y trámites que llevan más de un año a despacho y que proceda a FIJAR FECHA Y HORA para la diligencia de remate”, (el destacado es original). LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el proceso en cuestión, el Tribunal resolvió conceder el amparo reclamado, toda vez que estableció que el “ juez de instancia no ha dado aplicación al No. 2 del artículo 9 del C.P.C.”, ni “ propendido por ejercer sus facultades como directora del proceso, consagradas para logar que un perito se posesione y rinda efectivamente la experticia que decretó de oficio para determinar la existencia de la objeción por error grave endilgado al primer dictamen.
Tan es así, que en su último auto, en vez de relevarlo conforme establece el Ordenamiento Procesal Civil, remitió al tutelante a lo decidido en auto de 21 de febrero de este año, cuando en este punto, el impulso del proceso es una carga que exclusivamente le compete a la operadora jurídica, por lo anterior en el trámite se esta produciendo una violación por dilación injustificada”.
Consecuentemente ordenó, al Juzgado accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a designar “ un nuevo perito conforme lo solicitó el apoderado judicial de la accionante, y continué haciéndolo sucesivamente hasta que se logre la posesión de uno que rinda la experticia ordenada dentro del proceso objeto de queja constitucional, para lo cual deberá dar aplicación a lo consagrado en los Nos. 2 y 4 del artículo 9 del Ordenamiento Procesal Civil”.
LA IMPUGNACIÓN Frente a lo así decidido alega el tercero interesado vinculado a la presente acción, es decir, quien tiene la calidad de demandado en el proceso ejecutivo que originó la petición de amparo constitucional, que el Tribunal no tuvo en cuenta el alegato que presentó y que la solicitud de tutela está edificada en hechos contrarios a la realidad.
CONSIDERACIONES 1. No hay duda que la trasgresión de los términos fijados por el legislador, para tramitar o decidir los asuntos litigiosos que se pongan a consideración de un juez, constituye una vía de hecho pasible de amparo constitucional. 2. Luego, si en el caso concreto el a quo estableció a través de la inspección que realizó sobre el proceso ejecutivo en cuestión, que se ha dilatado ampliamente el trámite de la objeción al dictamen, entre otras cosas, porque el Juzgado accionado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º in fine del art. 9º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no ha relevado el perito, pese a que el designado no compareció a posesionarse; mal puede aseverar el impugnante que el Tribunal adoptó su decisión basado en mentiras, cuando las circunstancias fácticas que dieron lugar a la concesión del amparo, fueron establecidas por aquél de manera directa, es decir, que obedecen a una apreciación objetiva de la realidad que muestra el proceso. 3.
De otro lado, como la funcionaria accionada no impugnó, se descarta la existencia de alguna justificación para su conducta omisiva y, por ende, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 7600122030002007-00112-01