CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200700105 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 760012203000200700105 Decídese la impugnación formulada por Elena López de Ramírez contra el fallo de 26 de abril de 2007 proferido por el tribunal superior deL distrito judicial de Cali, sala civil, en la acción tutela de la impugnante contra el Juzgado 9º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de vivienda digna, debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, la accionante solicita ordenar las adecuaciones procesales necesarias, urgentes y perentorias en el juzgado accionado, evitando así un perjuicio irremediable, dentro del hipotecario que en su contra y de Ricardo Ramírez Forero adelanta el Banco Colmena S.A. hoy BCSC S.A. 2.
Expone que junto con Ricardo Ramírez Forero adquirieron un crédito hipotecario en la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, pactándose la obligación en pesos y la entidad crediticia unilateralmente lo convirtió en UVR; las condiciones impuestas por la entidad crediticia hicieron imposible el pago, atrasándose en varias cuotas, por ello les hicieron firmar otro pagaré al que incorporó en un solo valor todas las cuotas atrasadas, constituyéndose así otra obligación por el mismo concepto capitalizándose intereses, como así está estipulado en la carta de instrucciones para el diligenciamiento de espacios en blanco, e impuso el incremento mensualmente de la cuota en el 1.5% con relación a la anterior, suma que sería pagadera en 60 cuotas mensuales a partir del 26 de abril de 2004, pero no fue posible que pudieran cumplir con el pago del crédito para su vivienda; en el proceso incurrió el juzgado en vía de hecho porque la demanda hipotecaria nunca fue notificada en debida forma, el crédito en pesos fue redenominado en UVR, la liquidación del crédito no respetó las condiciones inicialmente pactadas ni tampoco los parámetros constitucionales y legales. 3.- El BCSC S.A. dijo que la tutela busca de manera extemporánea y absolutamente inoportuna bajo el pretexto de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, revivir etapas ya agotadas de un proceso ejecutivo y dejar sin efectos unas decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y proferidas dentro del absoluto respeto a las formas procesales y legales. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, estima que la accionante no cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia del amparo deprecado. En efecto, censura la actuación desplegada desde la misma presentación de la demanda hasta la liquidación del crédito, que como se sabe obedece a lo dispuesto en la sentencia ejecutiva, que en este caso se profirió el 15 de julio de 2005.
No obstante, la actora no expresó que hubiese estado en imposibilidad de acudir oportunamente al juez de tutela a invocar la protección de sus derechos, o cualquier otra razón a fin de justificar la tardanza para interponer la solicitud de amparo constitucional, pues es claro que transcurrieron más de tres años desde el mandamiento de pago y cerca de dos años desde el momento en que la sentencia presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales fue proferida.
Así estima que no existe un motivo válido para la inactividad de la petente, y que la misma resulta ahora inoportuna máxime cuando el bien perseguido ya fue objeto de remate y adjudicación a un tercero comprador de buena fe cuyos derechos resultarían afectados. 5. Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo la accionante lo impugnó oportunamente.
II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, pues la accionante no puede tomar el sendero de la vía constitucional para pretender la nulidad por indebida notificación de la demanda, atacar la redenominación del crédito en pesos a UVR, la liquidación del crédito, cuando no ha elevado petición en esos sentidos ante los jueces naturales en el escenario idóneo que es el proceso, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Por lo demás, el inmueble objeto del proceso hipotecario fue rematado a favor de Gloria Amparo Reyes Guerrero, quien es un tercero cuya buena fe no ha sido desvirtuada, lo que constituye un hecho consumado que conforme al numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 también hace improcedente la presente acción por esa causa. 3.- De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado.
III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA