CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C. veintidós de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 76001-22-03-000-2007-00094-01 Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Nelly Ordóñez de Arbeláez y Gilberto Arbeláez Cadenas, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman los promotores del amparo la protección del derecho de petición y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, aduciendo que no respondió la solicitud presentada en marzo 14 de 2007 dentro del proceso ejecutivo que contra ellos instauró Conalcréditos Ltda. Admiten no haber tenido una buena representación judicial y reclaman al juzgado el no haber rechazado la demanda pues consideraron que el pagaré y la hipoteca no fueron endosados debidamente. 2.
La Jueza Once Civil del Circuito de Cali manifestó (folios 21 y 22) que mediante proveído de fecha 30 de marzo del año en curso, se dio respuesta conforme a las reglas del proceso civil, y agregó copia de la decisión. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado y adujo que la petición había tenido respuesta con suficientes explicaciones dentro del marco de la normatividad legal. 4.
Impugnó el accionante la decisión del Tribunal, reiteró su inconformidad con la actuación del juez accionado y pidió se corrija la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge de la actuación adelantada que el amparo deprecado no tuvo como propósito que se diera respuesta al derecho de petición, sino que pretendía el accionante por ésta vía, controvertir el fallo y demás decisiones tomadas en el proceso ejecutivo que se le adelantó en su contra, lo que constituye una aspiración ajena al derecho fundamental invocado.
Obsérvese, que el petente no solicita información, sino que se le certifique sobre hechos del proceso, los cuales no pueden recibir atestación sino que en tanto brotan de la actuación misma, para informarse de ellos se pueden obtener copias (116 C.P.C.). Por lo demás, discrepar de las decisiones de la autoridad jurisdiccional no brinda por sí al inconforme la posibilidad de pretender la modificación de las mismas mediante la formulación del derecho de petición, sino que para ello debe sujetarse a las reglas del estatuto procesal en la forma y oportunidades allí previstas, como sería la interposición de recursos procedentes, tal como lo ha reiterado la Corte en decisiones anteriores sobre el mismo tema.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No.76001-22-03-000--2007-00094-01