CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 06-06-2007. Ref: Exp. 7600122030002007-00089-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 16 de abril, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual resolvió conceder la acción de tutela instaurada por el señor ARTURO ALBERTO CASTAÑO ARANGO en contra del Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Jaime Castaño Lasso, Margarita Lasso y Maria Elena Castaño.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, para que se ordene a la funcionaria judicial acusada entregar el 50% de los dineros recaudados por cánones de arrendamiento, más los que se causen en lo sucesivo hasta la terminación del proceso divisorio de bien común. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda, la Sala procede a compendiarlos, así: A. Desde el mes de abril de 2005 su sobrino Jaime Castaño no le entrega la suma mensual de $550,000 por la explotación económica del predio sobre el cual es propietario del 50% y del que deriva su único sustento, pues es una persona de 74 años de edad que no es ni pensionada ni labora.
B. Inició proceso divisorio del referido inmueble donde solicitó el embargo y secuestro del mismo; por ello, la secuestre designada se encuentra recibiendo los cánones de arrendamiento. C. Solicitó al juzgado acusado la entrega de los aludidos frutos en la proporción que le corresponde a su derecho, pero aquél le respondió negativamente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo al mínimo vital, porque consideró desproporcionado y contrario a derecho, que en esta clase de procesos, donde desde el comienzo debe demostrarse la calidad de copropietarios de las partes, se suspenda sin razón legal el derecho a percibir los frutos de la cosa común, cuando en este caso, son vitales para el demandante; privar al quejoso de los ingresos de la renta que produce el inmueble, atenta contra su derecho a llevar una vida digna, máxime que es un anciano y los requiere para satisfacer sus necesidades básicas.
No se demostró la manifestación del señor Castaño Lasso referente a la existencia de otros recursos con los que cuenta el demandante, pues no hay información de cuáles son esos otros bienes y que ellos le generen siquiera una mínima renta para subsistir. En este asunto, la retención de los frutos no tiene justificación pues nadie ha discutido la calidad de copropietario del accionante y los mismos no forman parte de los bienes a entregar en caso de que la partición fuera por venta del bien común. LA IMPUGNACIÓN Dijo la juez acusada que el quejoso, ni cuando solicitó la medida, ni cuando se practicó el secuestro, argumentó que esos cánones fueran su único ingreso.
De otra parte, el auto que negó la entrega no fue protestado, como tampoco existe una norma que prevea en esta clase de procesos, la entrega parcial de dineros. En adición, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el producto de los arriendos, no los percibe el accionante desde antes de iniciarse el proceso, esto es, abril de 2005.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, esto es, la proferida el 1° de noviembre de 2006, mediante la cual se le negó la entrega de dineros producto de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de discusión, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada.
Debe verse que con aquélla providencia judicial, la funcionaria de conocimiento del enunciado proceso divisorio, no vulneró ninguna norma, por el contrario, atendió a lo dispuesto por el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las reglas que gobiernan la administración ejercida por un tercero, como sería el secuestre, quien finalizado el proceso aludido, rendirá cuentas, y consignado el saldo, el juez deberá distribuirlo entre los comuneros en proporción a sus derechos, por tanto, la decisión, no revela capricho o antojo.
Que el sentido de la decisión, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, se compartan o no, lo cierto es que lo así decidido, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias.
Tampoco se abre paso el amparo, pues la referida negativa, no fue objeto de protesta de ninguna índole dentro del proceso, cobrando así ejecutoria, aspecto que sin duda, se muestra extraño y, por contera, ajeno al entorno del fallador constitucional, toda vez que entraña aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto divisorio, al que no se le dio la oportunidad de examinar su providencia. Al fin y al cabo, la tutela es subsidiaria, con todo lo que ello supone. 3.
De otra parte, con independencia de lo anterior, no se acreditó, que la decisión comprometa el mínimo vital del querellante o de su entorno familiar, pues, aunque manifestó en la demanda de tutela, enfrentar dificultades que lo sitúan en un terreno especial, lo cierto es que tales aseveraciones no se escoltaron de elementos demostrativos que revelen convicción sobre el particular. 4.
En este orden de ideas, se revocará el fallo fustigado, para en su lugar negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar DENIEGA lo pedido por el señor ARTURO ALBERTO CASTAÑO ARANGO.
Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 C.I.J.J. EXP. 00089-01