CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 05 – 2007.
Ref: Exp. No. T-7600122030002007-00076 -01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HÉCTOR ENRIQUE RAMÍREZ MONTOYA contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, pretende el quejoso que se revoquen las providencias dictadas por el Despacho acusado el 26 de febrero y el 9 de marzo de 2007, mediante las cuales negó la apertura del concordato que solicitó y, denegó el recurso de reposición y la concesión del de apelación que interpuso contra dicha decisión, respectivamente, para que en su lugar, se ordene tramitar el concordato. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en resumen el accionante, a través de apoderado judicial, que solicitó al juzgado acusado que admitiera el concordato con sus acreedores, en su condición de persona natural no comerciante; el 26 de febrero de 2007, la juez de conocimiento negó la apertura de la petición concursal por “estar fuera del marco de la aplicación de la ley 222 de 1995”; el 9 de marzo siguiente, dicha juzgadora negó el recurso de reposición que interpuso y, no concedió la alzada que, subsidiariamente, formuló. Aduce que, la decisión del juzgado es equivocada, por cuanto que desconoce que el 27 de diciembre de 2006, fue promulgada la Ley 1116 de ese mismo año, que entrará a regir el 27 de junio de 2007, mediante la cual se niega la posibilidad de las personas naturales “no comerciantes ” de acceder al trámite del concordato, lo cual quiere decir, que “si la mencionada ley de insolvencia, excluye a las personas naturales no comerciantes del acceso al trámite concursal, deberá entenderse que la ley 222 de 1995 si previó esta alternativa ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado, con sustento en que la juez accionada al considerar que el deudor no comerciante no puede acceder al trámite del concordato, “incurre en una arbitrariedad, concretamente se aparta del ordenamiento jurídico sin razón alguna, pues las premisas en que se apoyó son abiertamente contrarias a lo señalado en la ley y no justifican por qué se aparta de ésta” (fl.56, c.1).
LA IMPUGNACIÓN La juez accionada señala que la interpretación de la Ley 222 de 1995 que realizó en la providencia cuestionada “ se ha fundamentado en criterios lógicos y razonadamente admisibles, alejados de una postura terca, mañosa, arbitraria o contraria a derecho que constituya vía de hecho”, por cuanto el artículo 96 de la citada ley contiene unos requisitos sustanciales para acceder al trámite del concordato, entre ellos, que el deudor esté “ cumpliendo sus obligaciones en cuanto al registro mercantil y la contabilidad de sus negocios y cualquiera otra formalidad que la ley señale ”, y por tanto, de una interpretación sistemática de las leyes “ debe entenderse que las personas naturales a que se refieren los artículos 213 y 214 son personas naturales que ejercen el comercio”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Tras examinar las decisiones acusadas, estas son, la proferida el 26 de febrero de 2007 mediante la cual se negó la apertura del trámite concursal promovido por el accionante y la del 9 de marzo del mismo año que resolvió la reposición manteniendo la decisión (fls. 12 a 13 y 25 a 26, c.1), estima la Corte, que existe la vía de hecho que se denuncia, con vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
La providencia cuestionada dijo que como la petición del actor la elevó en su condición de persona natural debía negarse la apertura del trámite concursal del concordato, habida cuenta que de la interpretación de la ley “debe afirmarse categóricamente que el deudor a que alude los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, es al deudor comerciante.
Afirmar lo contrario, es caer en una interpretación exegética y pretender que el Juez deje de lado la facultad de interpretación originada en una ley ambigua, para comportarse como un esclavo de la misma…” (fls. 13 y 14, c.1). 3. La Corte al resolver otras acciones de tutela de similar temperamento a la aquí planteada ha sostenido que “ ostensible resulta entonces para esta Corporación, que la negativa a la apertura del trámite concursal constituye vía de hecho, por cuanto de un lado no es cierto que las personas naturales no comerciantes no puedan acceder a la justicia solicitando el trámite concursal con apoyo en la Ley 222 de 1995, y de otro, que la afectada no cuenta con otro mecanismo judicial para obtener la enmienda del desvío judicial que viene considerándose, pues ya agotó infructuosamente el único instrumento puesto a su alcance para lograr tal cometido, los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, por ello debe concluirse que concurren las condiciones para tornarse expedito el amparo constitucional reclamado.
“ (…) No sobra señalar que la procedencia del trámite concursal de las personas naturales no comerciantes, previsto en la Ley 222 de 1995, ya fue definida por esta Corporación al puntualizar que, “(…) como resulta de las previsiones normativas enunciadas, el estatuto que las consagra unifica los procedimientos concursales disgregados en la legislación civil y mercantil, que expresamente deroga, en un proceso único, a cuyos beneficios se puede acoger el deudor en el cual concurran los supuestos de concursalidad que allí se consignan, con independencia de su condición de comerciante o no comerciante, pues esta distinción, como se anticipó, sólo tiene relevancia para efectos de determinar la competencia, más no para calificar al sujeto del proceso concursal, de cuyos beneficios no excluye, en forma expresa, al deudor civil (…)”.
( Sentencia de 16 de diciembre de 1999, exp. 7961-01, reiterada en sentencias de 27 de mayo de 2003, exp. 00167-01, 2 de noviembre de 2005, exp. 01348-00 y 12 de septiembre de 2006, exp. 00213-01). 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 7600122030002007-00076-01