CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C. once de julio de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 76001-22-03-000-2007-00053-01 Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Nelly Ordóñez de Arbeláez y Gilberto Arbeláez Cadenas, contra los juzgados Once Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil Municipal de Cali.
ANTECEDENTES Reclaman los promotores del amparo la protección del derecho al debido proceso y la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados, en razón a que el último de los citados fijó fecha para la diligencia de entrega del inmueble subastado, por comisión del juez del circuito, no obstante que está pendiente de revisión por parte de la Corte Constitucional, un fallo de tutela, que resolvió el amparo presentado por los accionantes contra el juez del conocimiento y con ocasión del mismo proceso. 2.
En el auto admisorio proferido por el Tribunal se vinculó al demandante en el proceso originario quien se opuso a la solicitud y recabó sobre la legalidad del proceso adelantado. El juez comisionado para la diligencia de entrega informó que se había señalado como nueva fecha para esta el 26 de Julio de 2007 y que no se había vulnerado ningún derecho.
La juez del circuito, remitió el expediente. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado y adujo que el encontrarse pendiente la revisión de un fallo de tutela, no impide la entrega de los bienes rematados por cuanto esta se realiza en el efecto devolutivo y que la decisión de instancia había sido desfavorable a los intereses de los demandados. 4.
Impugnaron los accionantes la decisión del Tribunal, reiteraron sus reclamos sobre el trámite del proceso y la manifestación hecha por el acreedor dentro de ésta actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé con claridad que los fallos proferidos en la acción de tutela son de cumplimiento inmediato, razón por la cual el hecho de encontrarse la decisión proferida, a la espera de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, no genera limitación de ninguna índole para que el curso del proceso atacado con la solicitud de amparo, continúe su trámite normal y se ejecuten las decisiones allí adoptadas.
De otro lado los reclamos sobre los pormenores del proceso y la sentencia proferida, no son asuntos que puedan ser invocados para enervar la diligencia programada, cuando en acciones de tutela anteriores se ha efectuado pronunciamiento. De ésta manera se concluye sin ninguna duda que el amparo constitucional deprecado es abiertamente improcedente y carente en un todo de sustento, pues ningún fundamento plausible presentaron los accionantes, sólo el propósito de utilizar éste mecanismo para dilatar el cumplimiento de la entrega del bien subastado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No.76001-22-03-000--2007-00053-01