Micelio
T 7600122030002007-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 76001-22-03-000-2007-00045-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el cual negó el amparo constitucional invocado por la empresa Colombian Consulting Group S.A. a través de su representante legal, el señor José Benjamín Riascos Suárez, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades, la Industria Colombiana de Lápices S.A. - Icolápiz y los señores Afranio Viatela Ramos y Cecilia Ortiz.

I.

ANTECEDENTES 1. Pide el representante legal de la sociedad demandante la protección del derecho fundamental al debido proceso y para el efecto aduce que el juzgado accionado remitió a consulta ante la Corte Constitucional la sentencia de tutela de 24 de enero de 2007 en la que le negó sus pretensiones, “sin haberla notificado a las partes en debida forma”, (folio 1°); que solicitó la nulidad de lo actuado inútilmente porque el despacho se abstuvo de pronunciarse con el argumento de haber pedido competencia por haberla enviado a la aludida Corporación. 2.

El juez once civil del circuito de Cali dijo que profirió sentencia el 9 de noviembre de 2006 y el tribunal superior de esa ciudad declaró la nulidad de lo actuado; que avocó nuevamente conocimiento y dictó el fallo de 24 de enero de 2007 que fue notificado a la empresa accionante “por oficio N° 97/06, vía fax”, folio 31, y al no ser impugnada la envió el 6 de febrero para su eventual revisión; que el 16 del mismo mes el señor Riascos Suárez representante legal de la accionante, presentó escrito de nulidad y en auto de 19 siguiente se abstuvo de pronunciarse por haber perdido competencia e informó tal hecho al actor; que además dispuso remitir copia de tal proveído y de la petición de nulidad a la Corte Constitucional para lo pertinente, y en oficio de 16 de febrero se solicitó a la referida Corporación el envío de copias de las constancias de las fechas de notificación de los oficios “Nos. 38 y 39, 97 y 98 del 16 y 24 de enero de 2007”, folio 31 vuelto.

Instó la improcedencia del amparo invocado porque además, no ha transcurrido el término para determinar si es seleccionada o se excluye, siendo ese el escenario jurídico adecuado para ventilar los hechos alegados. Por su parte el vinculado Afranio Viatela Ramos manifestó que comparte la posición del solicitante porque la acción de tutela se presenta sin que haya transcurrido el término para que se determine sobre la eventual revisión, folio 39, y la Superintendencia de Sociedades expresó que en oficio N° 98 de 24 de enero de 2007 fue notificada del referido fallo.

(Folios 61 y 62). 3. El Tribunal, para no acceder al amparo reclamado precisó que éste se dirige a cuestionar una decisión proferida dentro de un proceso de tutela que aún no ha sido objeto de la eventual selección, ni menos aún de revisión por la Corte Constitucional, siendo a esa Corporación a quien le compete decidir sobre la petición de nulidad que remitió el juez, amén de que allí puede acudir la empresa accionante para poner en conocimiento las presuntas irregularidades de cara a su eventual corrección. 4.

La solicitante impugnó para insistir que no fue notificada de la referida sentencia adversa a sus pretensiones. (Folios 94 y 97). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala y visto lo pretendido con esta queja, salta su improcedencia, porque la sociedad peticionaria enterada de la remisión del expediente ante la Corte Constitucional mediante el oficio de 19 de febrero de 2007 cuya copia anexó a éste trámite, (folio 6), acudió en forma rauda e indebida a una nueva acción de tutela que radicó el 21 siguiente, (folio 1°), en lugar de intervenir en la eventual revisión que se surtía ante la mencionada Corporación y alegar allí lo que ahora aduce, a fin de procurar el restablecimiento del derecho a la segunda instancia que presuntamente le fue conculcado, por lo que no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2.

Por lo demás, el actor quien en calidad de accionante estaba enterado de la providencia de 12 de enero de 2007 por la que el tribunal superior de Cali decretó la nulidad de lo actuado, como así lo afirma a folio 3, debió estar atento al desarrollo y resultado del trámite respectivo ante el funcionario competente; encuentra la Sala igualmente que en la información del juez accionado, - la que en los términos del artículo 19 del decreto 2591 de 1991 se entiende bajo la gravedad del juramento -, que la notificación a la empresa demandante que hecha de menos el actor y origina la presente queja constitucional, sí se efectuó vía fax, por oficio N° 97/06.

(Folio 31). 3. Basta la anterior consideración para concluir, que la sentencia de primer grado debe ser objeto de confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2007-00045-01 6