CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).- Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-04-07.- Ref: 7600122030002007-00031-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 23 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el que desató la acción de tutela promovida por ALVARO CORREA OSORIO contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Gustavo Albeiro Jaramillo Morales.
ANTECEDENTES 1. El quejoso por intermedio de apoderado judicial, solicitó protección de su derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los fundamentos fácticos que se pueden compendiar así: A. El funcionario judicial referido fijó fecha para remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, en el que actúa como cesionario de la parte ejecutante.
B. Llegados el día y la hora, previa petición del demandado para que se efectuara la reliquidación del crédito, la aceptó el juzgado acusado, procediendo a suspender la almoneda con el indicado fin y para luego proceder a decretar una experticia para establecer el valor de la obligación que se cobra, decisión frente a la cual el quejoso manifestó su inconformidad.
C. Argumentó que dentro del proceso se encuentran tanto la reliquidación del crédito conforme a la Ley 546 de 1999, como la liquidación de la obligación la cual fue objetada, recurrida y apelada por la parte demandada y confirmada en las instancias correspondientes. 2. A vuelta de amparar los derechos invocados, pidió que se ordene al funcionario acusado, prosiga con el proceso y fije fecha para la realización de la diligencia de subasta pública.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo solicitado, por cuanto si el Juez, como director del proceso buscó la aplicación del precedente jurisprudencial antes de proceder al remate del inmueble, su conducta no puede estar incursa en violación al debido proceso por vía de hecho judicial. LA IMPUGNACIÓN Dijo el accionante que la jurisprudencia se refiere a que los jueces deben aceptar medios de defensa en oportunidades procesales diferentes a las excepciones, que tengan como finalidad establecer el valor del crédito, pero ella no manifiesta que se permita por parte del juez la utilización de medios dilatorios.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja tutelar, stricto sensu, alude al auto a través del cual el juzgado 9° Civil del Circuito acusado, suspendió la diligencia de remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria atendiendo petición del ejecutado porque consideró que había que establecerse el monto de la obligación a través de la reliquidación del crédito.
Cumple insistir, en primer término, que aunque en principio el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que tal precepto de derivan.
Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio del escenario constitucional empleado, la situación que experimentó la diligencia de subasta pública que fue suspendida por petición de la parte ejecutada. Pues bien, ocurre que, contrario a lo afirmado por el Tribunal al resolver la queja constitucional, se trata de un proceso ejecutivo hipotecario que se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y por ello, con la demanda ejecutiva se acompañó la reliquidación del crédito, la que no le mereció reparo alguno al demandado, toda vez que notificado en debida forma, guardó silencio.
De la misma manera, realizada la liquidación del crédito en la oportunidad prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado la objetó con los mismos argumentos con los que solicitó la suspensión del remate del inmueble, pretensión que no triunfó. Adicionalmente, el funcionario judicial acusado, no tuvo en cuenta para tomar la decisión que se revisa, lo consagrado en el artículo 523, inciso 1° ibídem, que permite la realización de la almoneda "aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito", ni tampoco que la oportunidad que tiene la parte demandada para proponer excepciones en el proceso ejecutivo es el término de traslado del mandamiento de pago, máxime, itérase, cuando con la demanda se acompañó la reliquidación del crédito en los términos de la citada Ley de Vivienda.
Atendiendo las anteriores particularidades que experimentó el proceso hipotecario, no le era dado al Juez de conocimiento suspender, sin razón legal, la diligencia de remate; actuar de otra manera, vulnera, a no dudarlo, el debido proceso de la parte afectada, por lo que se impone, contrario a lo que sentenció el a quo, brindar el amparo para poner a salvo las garantías del quejoso. 3.
En tales condiciones, se abre paso la tutela impetrada, para que retirado el proveído que lesiona la garantía invocada, se proceda consecuentemente con lo dicho, en orden a definir la petición de suspensión de remate teniendo en cuenta lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida en la diligencia de 26 de octubre de 2006, por el Juzgado 9° Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario por el BANCO DAVIVIENDA (CESIONARIO ALVARO CORREA OSORIO) contra GUSTAVO ALBEIRO JARAMILLO.
ORDENA R, en consecuencia, al señor Juez 9° Civil del Circuito de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, proceda a dejar sin efectos la enunciada decisión y las que de ella se deriven, y decida la memorada petición teniendo en cuenta lo anotado en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 CIJJ Exp. 00031-01