CORTE SUPREMA DE JUSTICIA gCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 76001-22-03-000-2007-00026-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por Janeth Villamizar de Mora contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial censurado por incurrir en vía de hecho al negar, mediante auto de 15 de marzo de 2006, la solicitud de un trámite concursal con fundamento en la improcedencia de la fórmula de arreglo presentada por ella, pues no poseía los ingresos suficientes para garantizar el pago de los pasivos, ni certificaba un monto de ingresos que permitieran más adelante dar cumplimiento al respectivo flujo de caja proyectado; pese a que éstos son los aspectos de fondo sometidos a discusión en el proceso que no debían ser evaluados por ese juzgador previamente, al estudiar la admisibilidad de la demanda – artículo 97 de la Ley 222 de 1995 -, sino que esa tarea, en realidad, le correspondía a la Junta Provisional de Acreedores, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 222 de 1995.
Contra la decisión del Juzgado, la gestora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; el primero fue denegado; el ad quem, por su parte, mediante de proveído de 28 de noviembre de 2006 rechazó la alzada por improcedente. La petente sostuvo que la decisión del Juzgado desconoció lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 222 de 1995 y los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia se han proferido, esto es, que la fórmula de arreglo es un requisito de admisión de la demanda, razón por la que corresponde al juez examinar si efectivamente se presentó, pero no entrar a analizar su factibilidad, pues este es un aspecto de fondo que debe ser discutido en las audiencias, es más, la persona encargada de conceptuar sobre la aplicabilidad de la propuesta es el contralor y no el juez.
Añadió que si no fue cumplido algún requisito con la presentación de la demanda, debió inadmitirse conforme al artículo 91 del citado estatuto, mas, no disponer su rechazo de manera arbitraria. 2. La titular del Juzgado accionado se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela pues no fue respetado el principio de la inmediatez ya que la demanda constitucional fue presentada más de tres meses después de que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión motivo de la censura.
Añadió que en ese auto “ no hizo más que exponer el criterio interpretativo que en materia concursal ha hecho de la ley que regula la materia, observando para ello las garantías que constitucionalmente le atañen a la hoy accionante, preceder que en ningún momento constituye (…) vía de hecho”. 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado, pues el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho dado que en la admisión de la demanda sólo debía verificar que la fórmula de arreglo hubiera sido presentada con el libelo incoatorio, pero carecía de competencia para analizar su seriedad, dado que esa función le corresponde al contralor, según lo previsto en el artículo 108 de La Ley 222 de 1995 y a la Junta Provisional de Acreedores conforme al artículo 115 del mismo estatuto.
Entonces el Juez censurado “ incurre en una vía de hecho al arrogarse una competencia que el legislador no le ha dado: la de calificar la propuesta al inicio del juicio”. Añadió que el principio de la inmediatez sí fue respetado ya que entre el auto que en segunda instancia declaró improcedente el recurso de apelación contra la decisión que negó la apertura del concordato, y la presentación de la acción de tutela no pasaron más de 29 días hábiles. 4.
La titular del despacho censurado impugnó la decisión del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada debe confirmarse pues, como lo precisó el Tribunal, las facultades del juez al estudiar la admisibilidad de un trámite concursal, de acuerdo con el artículo 27 la Ley 222 de 1995, son de naturaleza formal en ese momento procesal para verificar que con el libelo incoatorio se presente una fórmula de acuerdo o solución, y en este caso el juez excedió esa facultad para disponer ab initio negar la apertura del concordato basado en que “ la persona quien solicita el concordato, no posee los ingresos suficientes para garantizar el pago de sus activos, ni certifica un monto de ingresos que permitan dar cumplimiento al respectivo flujo de caja proyectado”, arrogándose la atribución calificatoria de la viabilidad del concordato, que en principio le asigna la misma ley al contralor, a quien corresponde “ analizar el estado patrimonial del deudor y los negocios que hubiere realizado dentro de los últimos tres años, evaluar la fórmula de arreglo presentada con la solicitud del concordato y conceptuar sobre la viabilidad de la misma” –art. 108, Ley 222 de 1995- y a la Junta Provisional Acreedores quien debe elaborar un “ un proyecto de acuerdo concordatario viable” –art. 115 ibídem. -.
El yerro observado se traduce en afectación ostensible del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, pues riñe con la dinámica prevista en la ley para el trámite concursal planteado, alterándose la secuencialidad consagrada en debates de esa naturaleza y pretermitiéndose así, con una calificación prematura por parte del juez, oportunidades indescartables de los intervinientes, en procura de una solución frente a la concurrencia de créditos.
Así las cosas, es procedente la protección constitucional deprecada y, por ende, se mantiene incólume el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 76001-22-03-000-2007-00026 -01