SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 7600122030002007-00025-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por JAIRO HERNÁN CRUZ ARIAS frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio concordatario de Elías Varón Reinoso y Carlos Eduardo Varón Fernández el despacho accionado incurrió en vía de hecho, pues sin haber cumplido las reglas previstas para ello en el artículo 131 de la ley 222 de 1995, ni las relacionadas con la prelación y el privilegio de los créditos, en auto de 31 de agosto de 2006 aprobó la modificación del acuerdo inicialmente convenido, con lo cual se convirtió a algunos acreedores titulares de tales prerrogativas en inversionistas del nuevo fideicomiso; además, en tal proveído desechó arbitrariamente el reclamo que formuló sobre dichas irregularidades y más tarde rechazó una solicitud de nulidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a hacer llegar el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela impetrada, tras considerar que el promotor había omitido interponer el recurso de reposición contra el auto que ahora cuestiona mediante esa acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante arremetió contra ese proveído, arguyendo que aunque no interpuso ningún recurso contra la providencia atacada por vía de tutela, coadyuvó la tesis del apoderado de Finca S.A., lo cual ratificó en el denominado “memorial denuncia”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el instrumento ideado por el constituyente primario con la finalidad de que el agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión arbitrarias de las autoridades y, en ciertas hipótesis, por los particulares, pueda acudir ante los jueces a exigir su inmediata protección, siempre que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros mecanismos expeditos para ello, porque en caso contrario no puede activarlo con éxito. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en este caso, toda vez que la homologación de las modificaciones del acuerdo concordatario dispuesta por el despacho accionado en auto de 31 de agosto de 2006 (fol. 2), bajo el argumento de que había obtenido el voto favorable del 87% de los acreedores y deudores asistentes y que cubría sin discriminación a todos los titulares de las acreencias, no luce, prima facie, arbitraria ni abusiva, por cuanto se ajusta al desenvolvimiento del juicio y a la aquiescencia de amplia mayoría los interesados asistentes a la respectiva audiencia, circunstancia por la cual no comporta actuación constitutiva de vía de hecho judicial, mayormente si, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 94 y 95), Cruz Arias no formuló contra tal determinación ninguna protesta, mostrando de esa manera su tácito beneplácito con la misma.
Fuera de ello, conserva el accionante la posibilidad de ejercer estricta vigilancia a fin de que se dé puntual ejecución al acuerdo concordatario, con las aludidas modificaciones que se le introdujeron, dado que si a ello no se procediera, tendría la posibilidad de oponerse a la terminación de ese proceso y de formular las peticiones pertinentes frente a tal situación. 3.
Así, por cuanto no está demostrado el error de hecho del juez contra el cual se dirigió la demanda de tutela, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional reclamada, fuera de que su silente postura es indicativa de conformidad con el proveído que ahora viene a cuestionar por vía tutelar, y de que conserva la posibilidad de ejercer control encaminado al cabal cumplimiento del acuerdo concordatario, no resulta atendible la solicitud de amparo, cual lo decidió el tribunal, en forma atinada.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122030002007-00025-01