CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 76001-22-03-000-2007-00022-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Álvaro Félix María Villegas Naranjo frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Asegura el accionante que él y Bertha Lucía Villegas Naranjo fueron demandados por María Susana Villegas Naranjo, quien a través de un proceso divisorio, pidió la venta en pública subasta de un bien de propiedad común. Agrega que junto con Bertha Lucía Villegas se opusieron a las pretensiones porque tenían más de 20 años como poseedores del predio, circunstancia que los llevó a formular la excepción previa de “prescripción adquisitiva de dominio”, la cual fue negada.
Expresa que “al mismo tiempo” promovieron un proceso de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y que solicitaron al accionado que decretara la suspensión del juicio divisorio por prejudicialidad civil, pero ese despacho tampoco accedió a tal pedimento, pues adujo que “una vez el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia, el despacho decidirá sobre la suspensión solicitada”.
Mientras tanto, continúa el promotor del amparo, el predio se va a rematar por el juzgado accionado, por lo que el juicio de pertenencia perderá su objeto. Con fundamento en lo anterior, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso, al buen nombre, a la vivienda, a la salud y al habeas data, con el fin de que se suspenda de manera inmediata el aludido proceso divisorio.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Doce Civil del Circuito remitió el expediente contentivo del proceso divisorio adelantado contra el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo después de recordar que los proveídos mediante los cuales se decidió no tramitar la excepción previa de prescripción y decretar el remate del inmueble objeto de las pretensiones, no fueron controvertidos por el accionante.
Asimismo, anotó que la venta en pública subasta del citado predio ya se efectuó y que el 17 de enero de 2007 los demandados solicitaron que se declarara la nulidad de esa diligencia, sin que se haya decidido aún ese pedimento. Por ende, el Tribunal concluyó que la tutela era improcedente, toda vez que es el juzgado accionado quien debe decidir si suspende el proceso divisorio o si decreta la nulidad del remate allí practicado, sin que al respecto pudiera haber injerencia alguna del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo anterior y, para sustentar su inconformidad, insistió en los argumentos plasmados en su escrito de tutela. Además, dijo que no se valoraron las pruebas que demuestran la necesidad de que suspenda el proceso divisorio y que la solicitud de nulidad que presentó respecto de la diligencia de remate, todavía no se ha decidido.
CONSIDERACIONES Frente al caso de ahora, hay que señalar que la demanda de tutela resulta improcedente, como quiera que, según lo constató el Tribunal, el accionante no censuró el auto en el que se decidió no tramitar la “excepción previa de prescripción”, ni el proveído de 20 de octubre de 2006 (fl. 23 cd. copias), en virtud de la cual se decretó el remate del bien indiviso.
Tampoco hay muestra de que hubiera recurrido la providencia de 25 de agosto de 2006 (fl.25 cd. copias), que negó la suspensión del proceso divisorio, ni la de 16 de enero de 2007 (fl. 22 cd. copias) que postergó la decisión de una solicitud similar que nuevamente elevó el accionante. Ligado a ello, hay que señalar que se encuentra en curso una solicitud de nulidad de la diligencia de remate, cuya decisión, incluso, es susceptible de los recursos ordinarios previstos en la normatividad procesal civil.
Síguese de todo lo anterior que el accionante contaba y cuanta con otros mecanismos de defensa judicial para elevar las quejas que aquí expone y para hacer valer sus derechos, de donde se desprende que por configurarse la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, sus pedimentos no pueden alcanzar prosperidad. En todo caso, es de ver que por esta vía no puede disponerse la suspensión del proceso, como reclama el accionante, toda vez que ese es un asunto que corresponde decidir a los jueces de instancia de acuerdo con las normas que regentan la materia.
Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 29 DE MARZO DE 2007 · El accionante y su hermana fueron demandados por otra hermana en un proceso divisorio. · Se opusieron a las pretensiones, alegando la prescripción, pero como excepción previa, por lo cual no se dio trámite a ese medio de defensa. · Iniciaron entonces un proceso de pertenencia en el cual ya se dictó auto admisorio · Así las cosas, solicitaron la suspensión del proceso divisorio, pero el juzgado accionado dijo que resolvería ese pedimento cuando el proceso se encontrara para dictar sentencia · Como el remate del predio ya se produjo, formularon una solicitud de nulidad de esa diligencia, la cual está por decidirse. · Interponen la tutela para que se ordene la suspensión inmediata del proceso divisorio. · La tutela no prospera en ninguna instancia porque no se recurrieron las providencias que dispusieron a) no tramitar la excepción previa de prescripción; b) no suspender el proceso; c) rematar el inmueble y d) postergar la decisión de la nueva solicitud de suspensión del proceso que formuló el accionante.
Además, se encuentra en curso una solicitud de la diligencia de remate que no ha sido resuelta. 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 76001-22-03-000-2007-00022-01 _1202878250.bin