CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en sala del 14-03-07 Ref: 76001-22-03-000-2007-00016-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 12 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que concedió la solicitud de tutela incoada por JUAN PABLO PORTILLA FRANCO contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El gestor acusó los juzgados accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y a la vivienda digna, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El Banco AV. Villas inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el cual, adelantado el trámite, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. B. La entidad ejecutante en su momento presentó la liquidación del crédito la cual fue objetada por el petente por error grave y para demostrarlo solicitó la práctica de algunas pruebas, entre las que se hallaba, un peritaje.
C. Afirmó el actor que el Juez Quinto Civil Municipal se abstuvo de decretar las pruebas por él solicitadas y, en su defecto, dispuso que de oficio se remitiera a la Superintendencia Financiera la liquidación realizada por el banco, con el fin de que esa entidad conceptuara si era o no correcta, inconforme interpuso contra la decisión recurso de reposición y en, subsidio, apelación, pero ambos fueron negados. 2.
Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se revoque la decisión referida y, en su reemplazo, se ordene la práctica del dictamen pericial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo por considerar que “el auto del 7 de abril de 2005, consta de dos numerales, el 1º) efectivamente contiene la orden de practicar una prueba de oficio y, el 2º) contiene la negativa de practicar las demás pruebas solicitadas por el demandado;
(de donde resulta que los funcionarios accionados) omitieron pronunciarse expresamente sobre ese punto, indicando claramente el fundamento legal en que se apoya la negativa a practicar las demás pruebas solicitadas por el demandado, que es en últimas donde se encamina la inconformidad del demandado” (fl. 162 vuelto). LA IMPUGNACIÓN El juez municipal considera que la orden de resolver nuevamente los recursos revive una oportunidad procesal que ya precluyó. CONSIDERACIONES 1.
Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el tema que ocupa la atención de la Corte rápido se advierte que acertó el a quo al conceder el amparo deprecado por el accionante pues es evidente la vía de hecho en que incurrieron los funcionarios accionados al proferir las decisiones cuestionadas.
Los antecedentes del caso sub examine dan cuenta que dentro del proceso referido, el demandado-actor objetó la liquidación del crédito rendida por el banco solicitando para el efecto la práctica de algunas, entre las que se encontraba, “designar un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que determine si existe un saldo a favor o en contra…” (fl. 96 cdno. 1); mediante auto del 7 de abril de 2005 el Juez Quinto Civil Municipal resuelve “1.-) LIBRAR oficio a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, a fin de que revise si la reliquidación está o no ajustada a la ley…(y) 2.-) ABSTENERSE en decretar otras pruebas, en virtud de que contra la experticia que antecede, se aclara la duda existente” (fl. 115 cdno 1); inconforme el gestor, pues consideraba que era el peritaje la prueba idónea para demostrar lo pretendido, interpuso reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron negados por improcedentes porque según el funcionario se trataba de una prueba de oficio.
Contra ese proveído el ejecutado presentó reposición y queja obteniendo ante esta nueva propuesta la misma respuesta. Por la negativa anterior el ejecutado interpuso un incidente nulidad, pero también se negó, por lo tanto apeló y el superior al desatar la alzada confirmó la providencia por considerar que “la inconformidad del censor frente a una prueba oficiosa decretada por el Juez a-quo, que no está de acuerdo con ella, pero que jamás podrá encuadrarla como una nulidad, y menos cuestionarla…” (fl. 148 cdno. 1).
De lo relatado surge evidente que los juzgadores de instancia, como bien lo afirmó el Tribunal, no se pronunciaron respecto de las pruebas solicitadas por el señor Portilla Franco, esto es, sobre, los testimonios, interrogatorio de parte y el dictamen pericial, pues se empecinaron en despachar sus protestas con el sólo argumento de que se trataba de una prueba de oficio y pasaron por alto que la inconformidad se había enfilado contra el numeral 2º del auto del 7 de abril de 2005, cerrándole paulatinamente la oportunidad de conocer las razones por las cuáles un perito, auxiliar de la justicia, no era idóneo para “ aclarar la duda existente ”, respecto de la liquidación del crédito realizada por el banco ejecutor.
Ahora bien, ante la posibilidad del actor de interponer reposición contra el auto que negó la queja, lo cual no realizó, en el sentir de la Corte esa inactividad no excluye el presente amparo, pues la pregunta que debe formularse es, con los antecedentes expuestos, en concreto, la reiterada negativa del juzgador, qué tan eficaz hubiese resultado la interposición del mencionado recurso; por lo tanto, sin pasar por alto el carácter eminentemente residual de la acción tutela, es imperativo reconocer que ese era el único medio que le quedaba al promotor para intentar poner a salvo los derechos fundamentales vulnerados.
Es importante resaltar que si bien, la decisión que originó la polémica se profirió el 7 de abril de 2005, la misma culminó sólo hasta el pasado 8 de noviembre cuando el Juez Primero Civil del Circuito confirmó la negativa de nulidad elevada. Por lo tanto, es indudable que la protección cumple con los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91). 3.
En ese orden de ideas se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 00016-01