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T 7600122030002007-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: 76001-22-03-000-2007-00011-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 30 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por VIRGILIO MILCAR ACOSTA NARVAEZ contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES El accionante acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, de acuerdo con los relatos que la Sala resume de la siguiente manera: A. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que DAVIVIENDA instauró contra JHON JAIRO ACOSTA MARTINEZ, LUZ DARY CERON MENDEZ, ARLEY ACOSTA MARTINEZ y el quejoso, se postuló como prueba de las excepciones presentadas, dictamen financiero y el acusado ordenó cancelar el anticipo de $ 500.000,oo M/cte, que pidió la perito designada.

B. Que como es persona de escasos recursos, no pudo consignar la enunciada cifra y, por ello, se “declaró desistida” la prueba, pese a los recursos interpuestos, apoyado en que invocó y se le concedió amparo de pobreza. C. Añadió que la cifra reclamada por la auxiliar de la justicia es “exagerada” y la funcionaria tampoco accedió a reemplazarla por otro perito.

EL FALLO IMPUGNADO No acogió el Tribunal la acción tutelar incoada, por considerar que el amparo de pobreza aludido se invocó y concedió luego de decretar las pruebas postuladas por las partes y que “la providencia de aprobación de anticipo de gastos no fue recurrida” (fl. 20, cdno. 1). LA IMPUGNACION Se recurrió la negativa porque el Tribunal no tuvo en cuenta que la discusión central del proceso toca con una liquidación que debe realizarse en el interior del proceso judicial.

Que en otros casos similares al que se le entabló, se ha fijado cuota de gatos para el perito, pero por suma inferior a la que postuló la auxiliar designada. CONSIDERACIONES 1. Principio general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que la protección obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad o en evidente trasgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger el derecho constitucional al debido proceso. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que lo atestado por el querellante no se acompasa dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, dado que el mecanismo intentado de cara a decisiones judiciales, sólo es dable de manera excepcional, esto es, cuando la determinación revela una típica vía de hecho que, en puridad, no se avizora en el sub lite, merced a que el epicentro tutelar derivó de la determinación consistente en que Juzgado ordenó consignar “la suma señalada por la auxiliar de la justicia como gatos para efectos de poder realizar la mencionada prueba” (fl. 53) y como no se procedió en tal sentido, con auto de 30 de octubre de 2006 (fl. 11), se declaró que “la parte demandada desistía de la prueba” pericial incoada.

De suerte que si lo resuelto por el acusado, en punto a la memorada solicitud de la auxiliar de la justicia designada, derivó del contenido y alcance de las reglas contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que, de un lado, permite a los peritos solicitar “viáticos y gastos” y, del otro, determina que “si no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella”, aflora palmar que se trata, entonces, de una actuación legítima, de cara a la que se muestra inoperante el instrumento de protección interpuesto, habida cuenta que en esas condiciones, con independencia de las dificultades económicas aducidas, no resulta viable el reestudio legal planteado.

Si está claro que la perito pidió la fijación de la señalada cuota de gastos y el Juzgado dispuso consignarla dentro de la oportunidad señalada en auto de 19 de septiembre de 2006 (fl. 53), sin que el parte demandada procediera consecuentemente, se descarta la presencia de los supuestos de “vulneración o amenaza” a que alude el artículo 86 de la Carta Política, en lo que atañe a la determinación relacionada con “considerar que desistía” de dicho elemento demostrativo, situación que le impide al Juzgador tutelar interferir la esfera propia de los falladores naturales que, se sabe, también tiene abolengo constitucional.

Ahora en punto a que el impugnante pidió y el Juzgado le concedió el amparo de pobreza que disciplina el estatuto proceso civil, en manera alguna muta la conclusión advertida, merced a que está claro que esa propuesta y, obviamente, su concesión, acaecieron con posterioridad a que se emitieran las determinaciones relacionadas con la cuota de gastos o viáticos que impetró la citada perito. 3.

Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, en cuanto que no se avizora el proceder ilegítimo que le abre el camino del éxito a la acción intentada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 160 ss.

C. de P. C. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2007-00011-01