CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en sala del 07-03-07 Ref: 76001-22-03-000-2007-00008-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 30 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que concedió la solicitud de tutela incoada por OTALVARO CUERO MARTINEZ contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El gestor acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El Banco Granahorrar interpuso en su contra un proceso ejecutivo hipotecario el cual correspondió conocer al juez accionado. B. Afirmó el gestor que el despacho no ha realizado, no obstante habérselo solicitado en varias oportunidades, la liquidación del crédito conforme a la ley de vivienda y las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo tanto el remate del bien entregado en garantía se realizará sin que se sepa cual es el valor real de la deuda. 2.
Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se nombre un perito para que realice la liquidación echada de menos. EL FALLO IMPUGNADO Tribunal concedió el amparo porque, de las copias del proceso ejecutivo mencionado, se tiene que el accionante presentó reposición contra el mandamiento de pago por la ilegalidad del crédito otorgado en Upac y el recurso le fue adverso; posteriormente se dictó sentencia y se ordenó liquidar el crédito, tarea que fue realizada por el banco ejecutante y que el actor objeto por error grave y para demostrarlo, solicitó una prueba pericial que el juez accionado no decretó, sin embargo sí negó la objeción; por último, el actor solicitó la nulidad de la actuación, pero también le fue negada, inconforme interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación los cuales no le prosperaron.
Se coligue, de esta actuación, que el juez incurrió en “vía de hecho cuando no interpreta los numerosos escritos del demandado en el proceso ejecutivo, en los que solicita la reliquidación del crédito al amparo de la LV Y DC: desconoció los términos del art. 43 de la LV conforme al entendimiento fijado por la CORTE CONSTITUCIONAL” (fl. 56 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Tanto la entidad bancaria demandante, como el juez accionado impugnaron la decisión, argumentando, este último, que dentro del trámite ejecutivo referido no se vulneraron los derechos fundamentales al actor, toda vez que la reposición presentada contra el mandamiento de pago y la objeción a la liquidación del crédito “fueron resueltas bajo los lineamientos de ley” (fl. 85 cdno. 1).
Añadió, respecto a la objeción elevada, que como “los argumentos presentados por el objetante no se encuentran probados, siendo puntual la norma en comento, en que con la objeción se pueden acompañar las pruebas que se estimen necesarias, pues esta norma no contempla término probatorio alguno, es decir, no contempla apertura a pruebas, de tal manera que al vencimiento del traslado el juzgador decidirá si aprueba o modifica la liquidación” (fl. 85 cdno1), así procedió. CONSIDERACIONES 1.
Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que se trata, en estrictez, de una que crítica de carácter económico, que debió ser planteada al interior de proceso por medio de los recurso ordinarios que el legislador ha establecido para tal fin, por lo tanto la queja constitucional formulada, termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se soporta la precedente conclusión en que, según el acervo probatorio aportado a la presente acción, el petente aunque fue notificado personalmente del mandamiento de pago librado en su contra, no presentó, no obstante actuar por intermedio de apoderado, ninguna excepción contra las pretensiones que perseguía el banco ejecutante, perdiendo de esta forma, no sólo la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas sino la de impugnar la sentencia, en caso de haberle sido adversa; pero su falta de interés fue aún más lejos, ya que por no haber pagado las expensas necesarias, el funcionario judicial accionado declaró desierto el recurso apelación por él impetrado contra la providencia que le negó la objeción a la liquidación del crédito, objeción que perseguía, entre otras cosas, lo que ahora se pretende con esta tutela, es decir, la práctica de una prueba pericial con el fin de “Determinar el saldo real de la obligación” (fl. 176 cdno anexo).
Por consiguiente, es claro que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, sin duda, la órbita constitucional experimentada. Con otras palabras, si el petente no hizo uso de manera oportuna de las herramientas procesales establecidas en su favor, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante reclamar lo que por medio de esta acción desea que se le conceda. Se recalca, en adición, que no es ajeno para esta Sala que es deber del ejecutante presentar a la hora de impetrar una demanda ejecutiva hipotecaria, la reliquidación del crédito cuando este ha sido otorgado en UPAC, si desea que se libre la orden de pago, lo cual, contrario a lo manifestado por el a quo en el sentido de que “ se destaca como hecho cierto que el demandado en proceso ejecutivo ha presentados varios escritos de los cuales se infiere, sin duda alguna, su pretensión de que se reliquide el crédito que se le cobra, con forme con la LV y la DC…(y) El juez hasta la fecha no ha ordenado tal reliquidación” (fl. 56 cdno. 1), no se echa de menos en el proceso memorado pues los documentos adosados así lo demuestran (fls. 41,42 y 43 cdno. anexo), por lo tanto, si la mencionada reliquidación fue oportunamente allegada, no se entiende por qué el Tribunal de primera instancia consideró que el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, con su actuación incurrió en vía de hecho. 3.
Por lo someramente expuesto se revocara el amparo concedido para, en su defecto, negarlo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada, y, en consecuencia, NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00008-01