CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).- Ref: 7600122030002007-00003-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 22 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que concedió el amparo incoado a través de la solicitud de tutela elevada por GINA PATRICIA CASTRO COBO frente a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo el quebranto del derecho fundamental de petición pidió amparo tutelar la accionante, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. En octubre de 2004, inició el trámite de cambio de cédula de ciudadanía, pero se le informó que el No.66.859.804 había sido cancelado por existir doble cedulación. B. El 3 de mayo de 2006 formuló derecho de petición ante la Registraduría de Cali, para que se le solucionara su falta de documento, asignándosele el mismo número, pues con él se viene identificando desde hace 15 años.
C. Adujo que hasta el momento de interponer la presente acción de tutela no ha recibido respuesta a su solicitud. 2. Solicitó brindar la protección para que la acusada le expida definitivamente y a la mayor brevedad, su cédula de ciudadanía número 66.859.804 de Cali. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo deprecado pues la accionada con sede en la ciudad de Bogotá, a quien la Registraduría de Cali remitió el escrito de la quejosa, ha guardado silencio tanto en el trámite administrativo como en el de tutela, por tanto sí está violando un derecho fundamental, como es el de petición. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo aunque fue a su favor, por cuanto no se le concedió lo que ha venido solicitando, como es conservar el número de cédula de ciudadanía cancelado, que es el que siempre ha tenido.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. Como lo evidenció el a quo, del escrito que contiene la solicitud de la accionante se dio traslado por la oficina de Cali a la accionada, quien guardó silencio frente a la misma, siendo por ello objeto de amparo la prerrogativa vulnerada.
Sin embargo, la accionante, favorecida con el fallo, quiere que por este mecanismo se imponga, a la autoridad que ha de cumplir la orden impartida, el sentido de la respuesta para que se acceda a su pretensión, ha de tenerse en cuenta, itérase, ese es un asunto que escapa al contenido esencial del derecho amparado. Ahora, no sobra puntualizar, que de cara a la solución de fondo que le brinde la accionada, en caso de no ser favorable a lo suplicado por la peticionaria, lo cierto es que, como se trataría de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumpliría suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. 3.
Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ jaime alberto arrubla paucar CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp.00003-01