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T 7600122030002007-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 mav- expediente76001-22-03-000-2007-00002-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 76001-22-03-000-2007-00002-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 19 de enero del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali, en la tutela de Juan Andrés Wallis Luna contra el juzgado 15 civil del circuito de esa ciudad, en la que se dispuso enterar a los demás sujetos procesales del proceso ejecutivo que da base a la presente acción. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos de información, petición y debido proceso, pidiendo “ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora” de sus derechos.

Refiere que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra se dispuso el embargo de un establecimiento, pero resultó afectado otro con tal medida, por ello solicitó un incidente de levantamiento del embargo y secuestro, el que termina porque no pagó la caución fijada sin que su apoderada le advirtiera sobre la posibilidad de adquirir una póliza judicial; su abogada le renunció al poder y no retiró las copias del traslado para interponer los recursos legales, presentó derecho de petición ante el juzgado en retaliación del cual el despacho dictó la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, además de ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados; en el proceso no hubo etapa conciliatoria.

El tribunal denegó el amparo tras advertir que en el expediente existe motivo para considerar que no se incurrió en vía de hecho dado que la no prestación de la caución imponía el rechazo del incidente, además el silencio de los demandados ante la orden ejecutiva hacía perentoria la sentencia de seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago; en relación con el derecho de petición encuentra que si bien se respondió, es claro que no procedía pues como reconocido lo tiene la jurisprudencia constitucional la obligación de informar sobre lo actuado “ no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” (T-178 de 2000).

El peticionario impugna la decisión insistiendo en que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos pues en ninguna parte se demandó al establecimiento que resultó embargado, desconociendo los perjuicios que de tal arbitrariedad se derivan. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en la anterior y según se deja constancia, como frente al mandamiento ejecutivo los demandados guardaron silencio y respecto al decreto de las cautelas no cumplieron con la carga pecuniaria para adelantar el incidente correspondiente, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora formulados.

Así, ante el abandono voluntario a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos al accionante, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA