CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-02-2007 Ref.: Exp.
No. T- 7600122030002006-00417-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAIME ALFREDO NIÑO BRION, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el señor Niño, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Bancafé (hoy CISA), se suspenda la diligencia de remate hasta que se resuelvan las objeciones que formuló frente a la liquidación de crédito que realizó el Juzgado accionado. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial del accionante, que no obstante que objetó la liquidación del crédito desde el 20 de octubre de 2006, el Juzgado accionado sólo hasta el 6 de diciembre, “ a sólo cinco (5) días hábiles para la fecha del remate corrió traslado a la parte demandante de las objeciones propuestas lo que hace imposible que se resuelvan antes de que este se efectué, por lo cual se vulnera el debido proceso (…)”, ya que si bien es cierto, “ las objeciones no impiden la realización del remate, lo que si es bien cierto” es que el ejecutado desea cancelar y para ello “ es necesario que dichas liquidaciones estén en firme como lo reseña el art. 537 del Código de Procedimiento Civil”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, de un lado, porque estimó que la actuación denunciada tenía sustento en lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y, de otro, porque “ los recursos interpuestos contra el auto del 9 de octubre de 2006 en el que se comisiona la realización del remate, como bien lo hace conocer el Juzgado, hace improcedente la tutela porque esta acción no puede ser utilizada como mecanismo paralelo para influir o detener una decisión que el Juez de primera o de segunda instancia ha de tomar”.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, la apoderada judicial del accionante insiste en reclamar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior, no hay duda que el a quo acertó en su decisión, porque lo cierto es que no constituye ninguna arbitrariedad señalar fecha para el remate, sin estar en firme la liquidación del crédito, pues así lo autoriza el inciso 1º del art. 523 del Código de Procedimiento Civil; amén de que si el ejecutado desea cancelar la obligación, para proceder a solicitar la terminación del proceso, en los términos del artículo 537 ejusdem, nada le impide que lo haga extraprocesalmente, previo acuerdo con la parte ejecutante.
Además, como quiera que el titular del despacho judicial accionado informó, que frente al auto de 9 de octubre de 2006, que ordenó librar nuevamente despacho comisorio al Martillo del Banco Popular para llevar a cabo el remate del bien, se había interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación (fl. 27), no hay duda que en el caso concreto tampoco se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 7600122030002006-00417-01