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T 7600122030002006-00408-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 7600122030002006-00408-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 15 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA ELENA SOLIS contra el Grupo Interno, gestión pasivo social del Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, obrando por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Mediante escrito de 18 de septiembre de 2006, solicitó a la acusada que le reconociera la sustitución pensional de su compañero permanente HECTOR MARTINEZ RAMOS, fallecido el 9 de junio del mismo año, para que entonces, en esa calidad, se le incluyera en nómina.

B. No obstante que han transcurrido aproximadamente 4 meses, “no he obtenido ninguna respuesta de fondo” (fl. 15, cdno. 1). 2. Pidió brindar el amparo y ordenarle al acusado proceder conforme a lo solicitado. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de precisar que la temática relacionada con el reconocimiento de una pensión, atañe a una discusión que desborda el marco tutelar, concedió el amparo porque es indubitable “que la conducta silente del ente accionado pone en evidencia el desconocimiento del derecho fundamental de petición” (fl. 30), dado que si la petición se radicó el 18 de septiembre de 2006, se excede el tiempo establecido en la ley para obtener respuesta.

LA IMPUGNACION El ente acusado, a través del Coordinador del Area de Prestaciones Económicas, soportó su inconformidad en que existe un alto número de peticiones que se están resolviendo de acuerdo con el turno que a cada una le corresponde y agotando el procedimiento que para cada caso prevé la ley. Añadió que el 2 de octubre de 2006, se requirió a la quejosa para que allegara la documentación indicada en la comunicación GPSPC-AP No. 1762, sin que hubiere procedido consecuentemente.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. 3.

Para el sub judice, cumple destacar, delanteramente, que la queja constitucional formulada, en estrictez, alude al silencio de la accionada frente a la solicitud de 18 de septiembre de 2006 (fls. 8 y 9, cdno. 1), luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, merced a que no se demostró haberle brindado a la promotora de la tutela, la respuesta pertinente, pese a que desde aquélla data hasta la época de presentación del libelo tutelar (4 de diciembre de 2006) transcurrieron aproximadamente 3 meses, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido por el Código Contencioso Administrativo, en armonía con el Decreto 717 de 2001.

En reciente pronunciamiento de la Sala, que guarda cabal simetría con el tema aquí suscitado, se puntualizó que “ era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración de ese atributo en la medida en que cuando se propuso esta acción, habían transcurrido más de ocho meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación que había formulado el accionante a la entidad accionada, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.” (sent. de 4 de agosto de 2003,exp. 00395).

Así las cosas, se imponía conceder la protección, toda vez que, itérase, la administración, dentro del término legal previsto, guardó silencio frente a la petición que radicó la accionante y, por ello, fuerza mantener la orden impartida para que la entidad acusada se pronuncie, en debida forma, sobre aquélla solicitud. Importa precisar que aunque la demandada el día en que se emitió el fallo de primera grado (fls. 36 a 40), indicó que desde el 2 de octubre anterior, le pidió a la quejosa allegar copia auténtica de “carné” de servicios médicos, del registro civil de nacimiento y certificado de supervivencia, lo cierto es que tal documento no aparece dirigido al lugar que, ab initio, suministró la quejosa, ni aparece evidencia en torno a que fue enviado a la interesada, de suerte que se impone proceder en la forma acotada. 3.

Las breves consideraciones que preceden imponen confirmar el fallo protestado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00408-01