CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-02-2007 Ref: Exp. No. T- 76001-22-03-000-2006-00404-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso de tutela promovido por el señor EDUARDO MURGUEITIO GALARZA en nombre propio y en representación de MURGUEITIO & SANTANDER ASOCIADOS LTDA., contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el juzgado accionado le vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso por denegación de justicia y ausencia de seguridad jurídica, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por Hernando Salazar Shigematsu. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que Hernando Salazar Shigematsu, en condición de arrendador, con el ánimo de comunicar el pago de la indemnización por la terminación unilateral de contrato de arriendo celebrado respecto del apartamento ubicado en la carrera 3 oeste No. 9-198 del Conjunto Residencial Altos de Arboleda el 11 de agosto de 2003, le remitió tanto a él como a la sociedad que representa, en calidad de arrendatarios, copia del depósito judicial realizado en el Banco Caja Agraria en ese sentido y les informó que la entrega del inmueble debía llevarse a cabo el día 12 de noviembre de 2003.
Acotó que aunque el correo fue recibido, el dinero no fue cobrado y el apartamento no fue entregado dado que el arrendador no los indemnizó por las mejoras realizadas, dando lugar la no entrega a que se iniciara en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado que correspondió conocer al Juzgado 4 Civil Municipal, donde en tiempo se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
El trámite culminó con sentencia a su favor que fue impugnada por el demandante y que el Juez accionado revocó, sin analizar, entre otras cosas, que el contrato de arrendamiento no se hallaba vigente toda vez que en la cláusula quinta del mismo las partes excluyeron la posibilidad de su prórroga o renovación tácita, por tal motivo insistió en la aplicación de la Ley 56 de 1985; desconoció, por el contrario, el Decreto 1816 de 1990 pues no observó que el preaviso por terminación unilateral debió haberse enviado con tres meses de anticipación a la fecha en que finalizaba la prórroga y no como en su caso se hizo, pero además aceptó que no se haya cumplido con el requisito legal de haber acudido a la Alcaldía Municipal para la remisión del aviso.
Añadió, que es evidente la falta de análisis del material probatorio por parte del funcionario judicial pues de plano negó reconocimiento de mejoras y, en consecuencia, el derecho de retención, bajo el argumento de que no habían sido autorizadas por el arrendador. Por todo lo memorado solicita que mediante esta acción se evite el cumplimiento de la sentencia vulneradora de sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto en el caso concreto el actor-arrendatario “ recibió noticia también de la indemnización oportunamente consignada. Luego, la finalidad legal quedó cumplida y es la interpretación que le dio el Juez de conocimiento. Por ello concluye la sala que no se trata de una interpretación burda, descaminada, atropelladora, y grosera por completo, que signifique violación del debido proceso ”.
LA IMPUGNACIÓN Por considerar que el Tribunal al igual que el Juez accionado “ le dieron el visto bueno, la autorización al “NUEVO PROCEDIMIENTO” establecido por el arrendador y que no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Han desconocido abiertamente el decreto 1816 de 1990, reglamentario de le ley 56 de 1985, que establece el procedimiento que por disposición legal debe aplicarse para la terminación unilateral con indemnización ”.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 47 a 53 cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del petente es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en la cual se estableció, entre otras cosas, que los demandados aunque reconocieron el envío del depósito de la indemnización no lo consideraban legal por no haber sido efectuado a través de la Alcaldía, sin embargo para el despacho primaba “ lo objetivo y ello se surtió cuando los demandados recibieron notificación de la indemnización realizada por el arrendador ”.
En cuanto a la terminación indicó que se “ pactó por las partes en el contrato (cláusula sexta), que el arrendador podía solicitarle a los arrendatarios, en forma directa la restitución del inmueble, quedando exonerado de desahucios, requerimientos y reconvenciones de ley, privados o judiciales, a los cuales renuncia en forma expresa el arrendatario.
Esta situación, aún más le da claridad al despacho que no era necesario que el arrendador acudiera a La Alcaldía Municipal, para que a través de ese ente se surtiera la precitada indemnización ”. Respecto de las mejoras dijo el funcionario que en el transcurso del juicio no se probó que hubiesen sido autorizadas por el arrendador tal y como lo exigía el contrato; razones por las que resolvió revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ya referidas.
De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Juez Catorce Civil del Circuito, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 76001-22-03-000-2006-00404-01