CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-02-07.
Ref.: Exp. No. T-7600122030002006-00399-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MARCO FREDY SOLARTE RUANO, contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, pretende el accionante que se suspenda el ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado Civil del Circuito accionado, “ hasta tanto el Banco Davivienda reliquide la obligación conforme” lo ordenó la Corte Constitucional en sus sentencias C- 383, C-700, C-955 y C-1140, que salvaguardan “ los derechos de los usuarios del antiguo UPAC ”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Solarte, que pese a que abonó la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) a la obligación en cuestión, le informaron por ventanilla que el sistema del Banco ubicó tal abono “ como ‘colchón’ para autocancelarse ” las cuotas que él había dejado de pagar, lo cual le generó graves perjuicios porque continuó cobrando intereses sobre la totalidad de la deuda, “ cuando en justicia debía hacerlo sobre el saldo, después de haberle restado el abono extraordinario al total de la deuda ”, motivo por el cual considera, que el Banco “ engañó al Juez a través de terceros para que tomara una decisión en perjuicio ” de sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras analizar el caso concreto, el a quo decidió conceder el amparo impetrado con estribo en una jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien estableció que el actor fue negligente en su defensa, la aludida Corporación ha otorgado “ ciertos derechos a los deudores del sistema UPAC para que puedan acudir a los Juzgados, aún posterior a la sentencia, con el objeto de encontrar el monto total de la deuda ”, prerrogativa que conduce a la “ procedibilidad de la acción ” ya que si los deudores “ tienen derecho, en cualquier estado del proceso a presentar solicitud de reliquidación así no hayan utilizado los recursos propios del proceso ejecutivo, también los habilita para reclamar por esta vía un presunto menoscabo de sus derechos fundamentales ”.
Consecuentemente, ordenó “ suspender toda diligencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-046 propuesto por Davivienda S.A. frente a Marco Fredy Solarte Ruano y Otros, hasta tanto se allegue al proceso la reliquidación del crédito con aplicación de la doctrina Constitucional ”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la cesionaria del crédito solicitó la revocatoria de la decisión del Tribunal.
Para tal efecto aduce básicamente, que la tutela “ no puede entrar a subsanar la negligencia del demandado, en sus actuaciones procesales, por cuanto los términos precluyeron y el silencio guardado por el demandado produce efectos de allanamiento ”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior y de la inspección judicial que realizó el a quo al proceso ejecutivo que se censura por esta vía (fl. 9, c.1), estima la Corte que el Tribunal desacertó en su decisión, pues pronto se advierte que en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, toda vez que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, ya que no obstante que fue notificado de manera personal del mandamiento de pago, no presentó excepciones y tampoco objetó la liquidación del crédito.
Importa aclarar, que si bien en algunas ocasiones se ha concedido el amparo para que se efectúe la reliquidación conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, precisándose que para tal efecto procedía la suspensión del proceso aún de manera oficiosa, tal proceder atañe a los ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso cuando entró en vigencia la mencionada Ley; situación fáctica que resulta ajena al asunto que en este momento concita la atención de la Sala, pues la demanda sólo fue introducida el 27 de mayo de 2003, época para la cual había fenecido el sistema de liquidación UPAC.
Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Solarte considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar negar por improcedente la tutela solicitada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 7600122030002006-00399-01