CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 76001-22-03-000-2006-00390 - 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de trece de marzo de dos mil seis proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela formulada por Nhora Romero Ortiz, contra la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por considerar que los funcionarios encargados de liquidar su salario mensual incurren en vía de hecho al fijar “ un salario básico artificial ” mediante el cual se descuenta de su propio salario la prima creada por la Ley 4ª de 1992, que establece un incentivo laboral correspondiente al 30% del salario legal.
De ésta manera se descompone una sola remuneración en dos compensaciones, la primera correspondiente a salario básico y la segunda a prima especial de servicios. La finalidad de esta prima de carácter no salarial es la de nivelar las descompensaciones existentes entre los salarios de altos funcionarios de la rama ejecutiva y los salarios de magistrados y jueces, pero al fraccionar el salario sin tener competencia para ello, la Administración Judicial incurre en vía de hecho que lesiona a los trabajadores, al quitarle naturaleza salarial a parte de la remuneración, por lo cual le resultaría mas conveniente renunciar a la prima especial desarrollada por el Decreto 057 de 1993, para que su asignación se aplique íntegramente como salario, pretensión que solicita como subsidiaria, a la vez que solicita se ordene a las entidades accionadas pagar la prima especial adicionalmente al salario básico y a sus prestaciones sociales. 2.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, solicitó el rechazo de plano de la acción, por no presentar condiciones de procedibilidad e inmediatez al existir otro mecanismo para impugnar el acto administrativo; por falta de competencia del Tribunal para derogar un decreto expedido de acuerdo con la Constitución Política; por inexistencia del demandado al no participar el Consejo Superior de la Judicatura en la expedición de la ley que regula el régimen salarial; por ineptitud de la acción al ser los decretos demandados actos generales contra los que procede la acción de nulidad simple; por inexistencia de causa para tutelar y falta de legitimación por pasiva al fijar la ley únicamente en cabeza del gobierno nacional la facultad para establecer remuneraciones y crear bonificaciones y primas especiales para los servidores públicos.
Concluyó que la actuación de la administración es legal y no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable anunciado por la tutelante. 2.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial manifestó que la tutela es improcedente porque la prima especial no constituye salario por haber sido excluida de tal connotación por la Ley 4ª de 1992, y porque los trabajadores que se acogieron al régimen salarial del Decreto 057 de 1993 sabían que su remuneración mas alta tenía restricción del 30% de la misma y que no tenía carácter salarial, por lo cual la liquidación se efectuó dentro de los términos de ley, y en ella no se trasgredió normatividad existente 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca negó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y al considerar que existen vías ordinarias para la cancelación de las obligaciones laborales motivo de la inconformidad de la accionante. 4.
Nhora Romero Ortiz impugnó la decisión que negó la tutela y argumentó que “ No existe una ley o un decreto presidencial (..)que haya fijado el salario básico de los jueces civiles del Circuito en la cantidad de $3.288.177 M/cte, ( ) esta no se trata de una cifra determinable, sino determinada con precisión y claridad”. Expresó que recurrirá a la vía administrativa, pero que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para superar la violación constitucional con la debida prontitud que se requiere, pues la congestión de ésa jurisdicción les llevaría “ al menos cinco años en otorgarnos el salario completo al que tenemos derecho”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para debatir asuntos relacionados con reclamaciones de linaje laboral, debido a que en el ordenamiento jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflicto, salvo en casos de extrema gravedad y urgencia con el objeto de amparar los derechos fundamentales, como ocurre cuando se acredita una clara afectación del mínimo vital a causa de una conducta arbitraria e injustificada, si no se encuentra razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales previstos en la ley para dirimir esa clase de asuntos.
Lo pretendido por la promotora del amparo, quien se desempeña actualmente como juez de la república, conlleva una discusión sobre las implicaciones salariales o no de la prima técnica de servicios que se reconoce y paga a los servidores judiciales y sobre el entendimiento de Ley 4ª de 1992 y los Decretos 057 y 110 de 1993 sobre esa materia, que no puede ser abordada dentro del trámite breve y sumario de la tutela, sino a través de los procedimientos previstos por el legislador ante los jueces competentes, pues se plantea un conflicto de índole contencioso administrativo frente a actos creadores de situaciones jurídicas generales.
De otro lado, no aparece acreditación alguna de que la accionante se encuentre en circunstancias extraordinarias que le causen un perjuicio económico que comprometa el mínimo vital, pues por el sólo hecho de estar recibiendo oportunamente su remuneración mensual es dable entender sin dificultad que cuenta con los recursos para la subvención de sus necesidades básicas de índole personal y familiar.
Tampoco se esta afectando por la causa alegada en tutela el derecho al trabajo de la reclamante dado que actualmente se desempeña como Juez Segundo del Circuito de Tulúa, en forma normal. Los razonamientos precedentes confluyen a determinar que el amparo deprecado es improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.
T – No 760012203000200600390 - 01