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T 7600122030002006-00388-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 7600122030002006-00388-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 12 de diciembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el que desató la acción de tutela promovida por ALBA NELLY GALVIZ PARRA contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Covinoc", la sociedad Central de Inversiones S.A. y la señora Rosmira Galviz Parra.

ANTECEDENTES 1. Se acusó a la funcionaria judicial referida de haber quebrantado la garantía fundamental relacionada con el debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Le fue otorgado préstamo basado en el antiguo sistema UPAC, para la adquisición de vivienda "de interés social y uso familiar" con garantía hipotecaria.

B. La entidad acreedora la demandó ejecutivamente, siendo conocido y fallado el proceso por el Despacho Judicial acusado. C. Adujo la quejosa que se ordenó la reliquidación del crédito, pero ésta se realizó con base en el sistema UVR y el juzgado prosiguió el trámite disponiendo la subasta pública y solamente se encuentra pendiente el registro del nuevo propietario. 2.

Conforme a lo anterior, pidió se decrete la nulidad del plenario y se ordene la reliquidación del crédito en pesos como lo sentenció la Corte Constitucional. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo deprecado, por cuanto la accionante tiene la oportunidad de ejercer su defensa en el mismo proceso el que aún se encuentra en curso, derecho del cual está haciendo uso pues recurrió el auto que rechazó de plano la pretendida nulidad, recurso de apelación que está en espera de decisión. LA IMPUGNACIÓN La quejosa manifestó que ya el Tribunal denegó la nulidad.

Indicó además, que la vía de hecho se encuentra consumada desde el origen de la demanda introducida en el año de 2001 cuando el UPAC ya no existía, en su reemplazo se estableció el UVR, el cual no era legalmente aplicable a su crédito. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, una vez más, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el sub judice con prontitud advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos que la soportan, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica, en primer lugar, como así lo advirtió el a quo en su fallo, la quejosa, que ahora se duele de la reliquidación del crédito hipotecario que le fue otorgado, constituyendo, en su sentir una causal de nulidad del trámite, y que para dilucidar lo anterior, la parte demandada formuló, con los mismos argumentos incidente de nulidad que fue rechazado de plano, decisión frente a la cual se planteó recurso de apelación, que estaba al momento de incoar esta acción, pendiente de resolverse, por ende, resulta palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la esfera constitucional rectamente entendida.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -28 de noviembre de 2006-, no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir el recurso planteado fincado, itérase, en reflexiones que -como se observa a folios 4 a 7 del cuaderno 2- guardan similitud a la propuesta de ahora, deviene paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta semejante a los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

En adición a lo anterior, como quiera que lo que se busca a través de este mecanismo es el establecimiento del monto real de la obligación hipotecaria, cumple advertir que en el proceso aún no se ha practicado la liquidación del crédito, momento establecido precisamente para que se susciten este tipo de discusiones, escenario propio del trámite cuestionado.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio estableció otro medio de defensa judicial que la impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubieren podido incurrir, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, siendo procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Quiere decir lo anterior, que si el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela. 3.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00388-01