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T 7600122030002006-00385-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref. Exp. No. 760012203000 2006 00385 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la Empresa Apuestas Salazar E.U contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La empresa accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados denunciados al proferir las sentencias de16 de noviembre y 23 de enero de 2006, respectivamente, dentro del proceso verbal que en su contra promovió Arnulfo Pedraza Vega. 2.

Narró el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juez de primera instancia profirió la aludida sentencia en la que lo condenó a cancelar a favor del citado demandante la suma de $ 4.900.000 por considerar que “ la no presentación del formulario ganador no era óbice para negar el pago del premio ”. 3. Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación con fundamento en que el documento contentivo del juego no fue aportado por el demandante, circunstancia que generaba la prueba de las excepciones que formuló, por cuanto “ sin título no puede exigirse el pago ”, amén que la acción había caducado, ya que dentro de los seis meses siguientes no se presentó el recibo “judicialmente para el pago ”. 4.

Que el juzgador de segundo grado confirmó la sentencia impugnada con sustento en que “ había sido probado suficientemente que el demandante sí hizo la apuesta objeto de la reclamación ”, particularmente con el testimonio de “ la colocadora de juego” y con los indicios derivados del hecho de que el actor aportó al proceso el resultado del premio mayor de la lotería con la cual hizo la apuesta y que “ este tipo de demandas tienen como objetivo demostrar que se participó en el juego de chance ”. 5.

Que la Ley 643 de 2001, establece en el inciso segundo del parágrafo del artículo 5º que “ para las apuestas permanentes los documentos de juego deberán ser presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del sorteo, si no son cancelados, dan lugar a la acción judicial mediante el proceso verbal de menor y mayor cuantía, indicado en el capitulo primero del título XXIII del Código de Procedimiento Civil.

El documento de juego tiene una caducidad judicial de seis (6) meses ”, exigencia que no se cumplió, pues el demandante desde el inicio del proceso manifestó que no tenía y, no podía, aportar los documentos de juego para su cobro. 6. Que “ ninguno de los apartes de la citada ley ” señala que en caso de pérdida del documento de juego, se suplirá el mismo con prueba testimonial e indicios. 7.

Que los juzgadores de instancia apartándose de la ley, suprimieron la exigencia de la presentación del formulario de juego para efectuar el cobro al operador y “ lo reemplazaron por testimonios e indicios interpretados sin sujeción a norma alguna ”; amén que tampoco, tuvieron en cuenta, para aplicar la caducidad, que ésta se determina con base en dicho documento. 9.

Que de admitirse la tesis de los falladores acusados, equivaldría a que cualquier persona pudiera presentarse ante el operador argumentando que se ganó la apuesta y éste tendría que pagársela aun cuando no exhiba el formulario de juego, lo cual es “ totalmente contrario a lo dispuesto en la ley 643 de 2001 y al espíritu de la misma ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras examinar las sentencias censuradas, negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró que no existía ningún elemento de juicio que permitiera inferir la existencia de “ una actitud abusiva de los juzgados accionados”; que, por el contrario, las decisiones, materia de reproche por el actor, “son producto del estudio y de la interpretación que de las normas hacen los jueces de las dos instancias”.

LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad, CONSIDERACIONES Analizadas las sentencias censuradas, observa la Corte que los juzgadores acusados no incurrieron en vía de hecho que amerite a intervención del juez constitucional, pues las decisiones en ellas contenidas no fueron fruto del capricho o la arbitrariedad, sino que obedecieron a una argumentación que, independientemente de que se prohíje o no, no puede tildarse de absurda, así como a una ponderación atendible de las pruebas oportunamente allegadas.

En efecto, consideró el juez de segunda instancia que de la interpretación “ sistemática” de las normas que regulan los juegos de apuestas y de la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, no encontraba sustento jurídico o probatorio que condujera “ a demeritar el fallo apelado”, pues la defensa planteada por la empresa demandada de “ carencia de apuesta para exigir el pago ”, sustentada en la falta del documento del juego había quedado desvirtuada con la declaración rendida por la vendedora de la empresa demandada, en la que manifestó que ella le vendió el formulario ganador al demandante, quien era cliente suyo desde hacía tres años, habiéndole contado posteriormente, que por error rompió la copia del formulario del juego, testimonio que unido a otros indicios como los documentos aportados con la demanda, relativos al premio mayor de la lotería de Medellín con la que jugó el chance y al recibo de pago de éste, sin la serie, a favor del actor por Dislovalle y a la renuencia de la demandada ante el requerimiento que le hiciera el juzgado de conocimiento para que informara si en el archivo o en el sistema reposaba la constancia del diligenciamiento de los formularios por parte de la vendedora.

Precisó que la falta de la copia del formulario, “ no enerva el derecho reclamado por el actor, por lo comprobado en el litigio y porque el supuesto de hecho argüido no está consagrado en precepto como único elemento de juicio para demostrarlo y poder exigir la reclamación del premio ”. En cuanto toca con la caducidad de la acción, advirtió dicho juzgador que no había operado, pues la demanda se presentó dentro de los seis meses que señala la Ley 643 de 2001 y el auto admisorio le fue notificado en el término consagrado por el artículo 90 de C. de P. Civil.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2006 00385 -00