Micelio
T 7600122030002006-00366-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 986 de 2005

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 76001-22-03-000-2006-00366-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante el cual se negó el amparo implorado por Germán Santiago Rodríguez Navarrete, en su condición de agente oficioso de Marisol Gómez Agudelo, frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Relata el accionante que el Banco Davivienda promovió un proceso ejecutivo mixto en contra de Marisol Gómez Agudelo en el cual no se pudo lograr la notificación de la demandada, pues se encuentra desaparecida desde el 16 de enero de 2000 “sin que hasta la fecha persona alguna, familiar o entidades competentes den razón de su paradero”.

Aduce igualmente que en varias oportunidades se presentó al juzgado para dar a conocer esa circunstancia, pero nunca tuvo respuesta positiva, ni se le tuvo en cuenta en esa actuación. Además, señala que Marisol Gómez Agudelo nunca recibió los beneficios “otorgados por las entidades estatales a las personas que se encuentran en la misma situación, ya se han (sic) secuestradas, desaparecidas, etc.”.

Para finalizar, dice allegar varios documentos expedidos por las autoridades a las cuales ha recurrido para encontrar el paradero de la demandada, así como copia simple de un poder que ésta le otorgó a su favor el 13 de enero de 2000 para que defendiera sus intereses. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado advirtió que en sus actuaciones no incurrió en vías de hecho y adujo que “sobre las circunstancias referidas al desaparecimiento no es posible -a- esta instancia pronunciarse sobre el punto porque se desconoce”.

El Banco Davivienda intervino para manifestar que en el citado juicio se cumplieron las formalidades señaladas en la ley. También señaló que la tutela era improcedente contra providencias judiciales y que ni esa entidad, ni el juzgado, vulneraron los derechos de la demandada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de hacer un recuento del trámite del proceso y de destacar que la ejecutada fue emplazada en debida forma y su bien adjudicado al banco demandante un día después de haberse presentado la tutela, el Tribunal señaló que “el Agente Oficioso ni ninguna otra persona ha intervenido al interior del proceso para pedir la suspensión del proceso, y, que el señor Germán Santiago Rodríguez estuvo presente en la diligencia de secuestro dejándose constancia que habita el inmueble con su familia y que manifestó que la demandada estaba desaparecida”.

También aseguró que “es muy probable que el desaparecimiento de la demandada haya ocurrido, sin embargo, por tutela no es legalmente posible dar órdenes directas al juez competente del ejecutivo cuando al interior del mismo nada se ha pedido” y que en este caso “lo apropiado es adelantar el proceso de declaración de ausencia para que el juez nombre un curador que deba entenderse de los asuntos del ausente…; más, si lo que ha ocurrido es un secuestro, la ley también ha dispuesto el trámite para que los procesos ejecutivos se suspendan (Art. 14 Ley 986 de 2005)”.

Por último dijo que no se observa que el proceso se haya adelantado por fuera de los cauces legales, que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial al alcance del accionante y que el remate del bien perseguido “es consecuencia de un proceso iniciado desde junio de 2002, no un perjuicio por fuera de la ley”. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el fallo anterior, pero nada dijo para sustentar su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Si hay algo que debe destacarse en el ejercicio de la acción de tutela es su marcado carácter residual y subsidiario, lo que se traduce en la imposibilidad de valerse de este mecanismo superior cuando a la mano se tienen o se han tenido otros medios ordinarios de salvaguarda. Y ello se justifica en la medida en que el juez constitucional, garante como es del debido proceso y del orden legal, no puede revivir términos expirados por el descuido o el desdén de los interesados, ni está llamado a dar largas a debates clausurados con sujeción a las normas procesales vigentes, ni le es permitido, mucho menos, arrebatar competencias que de antemano se han asignado a otros funcionarios mediante preceptos de orden público y de obligatorio acatamiento. 2.

En relación con el caso bajo examen, advierte la Corte que la demanda de tutela estaba llamada al fracaso, toda vez que ningún descarrío puede atribuirse al juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo que se surtió contra Marisol Gómez Agudelo. De hecho, a diferencia de lo que afirmó el accionante, el juzgado puso de presente que ninguna intervención hubo para informar el presunto desaparecimiento de la demandada, a pesar de que, incluso, quien ahora obra como su agente oficioso fue la persona que atendió la diligencia de secuestro del inmueble perseguido, la cual se realizó el 10 de mayo de 2004 (fls. 40 a 42 cd. 1).

Entonces, como no hubo peticiones en el curso de la actuación con el fin de que se suspendiera el juicio y nada se dijo para que se aplicaran las prerrogativas a que eventualmente tendría derecho la ejecutada dada su condición de desaparecida, la tutela se torna improcedente, habida cuenta que se desaprovecharon los mecanismos de defensa al alcance del accionante, quien, bueno sea indicarlo, se valió de este mecanismo constitucional tan sólo cuando iba a llevarse a cabo el remate del bien que ocupaba. 3.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 76001-22-03-000-2006-00366-01 _1202878250.bin