CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: 7600122030002006-00364-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia de 23 de noviembre anterior, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que acogió la acción de tutela promovida por BERNARDO ANGEL CORREA contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El quejoso aseguró que el citado funcionario incurrió en proceder que califica como vía de hecho, apoyado en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante el acusado, el BANCO COLMENA promovió demanda ejecutiva hipotecaria frente a STELLA HERNANDEZ DE CASTAÑO, JUAN CARLOS, HERNANDO JOSE, CAMILO EDUARDO, ANDRES FELIPE CASTAÑO HERNANDEZ y STELLA GIRON DE ZULUAGA y agotadas las etapas legales, se le adjudicó, como mejor postor, el inmueble gravado.
B. Como el secuestre designado no entregó el bien, el funcionario accedió a la entrega suplicada, comisionando para el efecto al Juzgado Civil Municipal -reparto-. C. Sin embargo, el acusado mediante auto de 25 de octubre de 2006, ordenó suspender dicha diligencia, apoyado en que la Fiscalía 28 Seccional, dio cuenta que allí se adelanta un proceso en el que se discute “la ilicitud de la constitución de la garantía real”, cuando está claro que los demandados no propusieron las defensas respectivas y, en adición, no hacen presencia los supuestos del artículos 170 del estatuto procesal civil, para proceder en tal sentido. 2.
Pidió conceder el amparo y “dejar sin efecto el auto” (fl. 50) aludido, para mantener la orden de entrega del inmueble subastado. EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de aludir a la naturaleza jurídica que según la doctrina constitucional, hoy tiene la acción de tutela, concedió el amparo porque, en suma, la parte demandada luego de ser notificada del auto ejecutivo “asumió una actitud pasiva y dejó precluir, sin razón justificable, toda oportunidad para controvertir la veracidad del título hipotecario”, de modo que si el asunto ya fue fallado, no tiene “objetivo la suspensión” decretada (fls. 85 y 86), pues la almoneda ya se aprobó, en virtud de lo cual -atestó- la funcionaria incurrió en un defecto sustantivo, en cuanto que dio una interpretación errónea a la norma que disciplina el tema.
Ordenó, por tanto, proceder consecuentemente y continuar con las diligencias. LA IMPUGNACION Los ejecutados STELLA HERNANDEZ DE CASTAÑO y JUAN CARLOS CASTAÑO HERNANDEZ protestaron la sentencia, sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley. 2. En el caso que se analiza resulta conveniente advertir de antemano la prosperidad de la protección formulada, debiendo la Corte, por tanto, mantener la determinación adoptada por el Tribunal de primera instancia, toda vez que al margen de lo que predican los principios de la independencia y de la autonomía judicial, lo cierto es que al emitir el acusado el proveído del 25 de octubre de 2006, incurrió en un proceder que no guarda consonancia con la situación que revela el expediente, ni armonía con las normas que gobiernan la suspensión de los procesos.
Al punto, cumple historiar que de acuerdo con los soportes adosados, frente a las pretensiones formuladas por el referido banco, el Juzgado del conocimiento libró la orden de pago pedida y notificados de ella los ejecutados guardaron silencio, lo que impuso proferir sentencia que ordenó seguir la ejecución, de suerte que evacuadas las fases subsiguientes, el 8 de mayo de 2006, se aprobó la subasta en la que se le adjudicó al accionante, como mejor postor, el inmueble hipotecado.
Por manera que el proveído criticado, con el que el Juzgado del conocimiento, apoyado en que se formuló denuncia porque está “comprometida la licitud de la constitución de la garantía real que fuera objeto de cobro” (fl. 62), suspendió la entrega del bien rematado, entraña un proceder contrario a las prerrogativas previstas en el artículo 29 de la Carta Política, merced a que como se dejó dicho, ante el silencio de los demandados, esto es, como no presentaron excepciones, el 26 de noviembre de 2004, se dictó el citado fallo (fls. 21 a 24), aspecto que, per se, tornaba inviable la acotada suspensión, pues el trámite ya había superado la fase adecuada para escrutar esa problemática, tanto más cuanto que, en puridad, no hacían presencia los supuestos legales para decretar dicha prejudicialidad, por la potísima razón consistente en que las diligencias adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación, tocan con una simple denuncia que formuló la querellante STELLA HERNANDEZ DE CASTAÑO (fls. 60 y 61).
De suerte que si los demandados, en particular, la referida accionante, no materializaron, a su tiempo, la discusión legal relacionada con la licitud de la garantía y de los documentos que recogen la obligación dineraria reclamada, a través de los instrumentos que para ese propósito diseñó el estatuto procesal civil, silencio que impuso, itérase, proferir sentencia en los términos del numeral 6º del artículo 555 ibidem, no era admisible, entonces, disponer la protestada suspensión de la señalada entrega, sólo porque uno de los ejecutados, dos meses después de aprobada la subasta en la que exitosamente participó el promotor del amparo, puso en conocimiento de la Fiscalía unos hechos, acaecidos en 1993, que calificó como “anomalías” o irregularidades (Cfme. fls. 64 a 72). 3.
En tales condiciones, surge clara la necesidad de conceder la protección implorada a fin de reestablecer la situación irregular que refleja el proceder reprochado, lo que traduce disponer que el Juzgado accionado, a vuelta de dejar sin valor ni efecto la memorada determinación y, valorar la situación sometida a decisión, emita el proveído correspondiente.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00364-01