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T 7600122030002006-00358-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 33 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 76001 22 o3 000 2006 00358 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 24 noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad APUESTAS SALAZAR E.U., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad mencionada demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso verbal instaurado por Gustavo Soto contra la empresa citada. 2. Sustentó su reclamo constitucional en que el funcionario judicial acusado desconoció le ley 33 de 1984 y un precedente existente, adoptado por la Corte Suprema de Justicia. Específicamente se duele de que el juez de segunda instancia traslado a la quejosa, la responsabilidad de pagar una suma de dinero, producto de un premio, no obstante que la persona que distribuía el chance, no entregó con la debida anticipación a la empresa los talonarios producto de las apuestas, lo que, según el actor, permitió que se conociera el resultado del sorteo y con ello se afectó el patrimonio de la misma.

Precisamente, sostiene, la ley que desconoció el fallador impone al distribuidor la obligación de entregar los talonarios antes del sorteo y al desconocerse tal pauta normativa, se generó la violación al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA En el fallo recurrido, el Tribunal, luego de memorar los antecedentes jurisprudenciales a propósito del debido proceso, concluyó que el Juez acusado había expuesto de manera razonada los motivos por los cuales concluyó en el fallo que, según el quejoso, concentra la violación al debido proceso.

Sostuvo el juez plural que la sociedad inconforme era la encargada de recoger los talonarios y ese día su empleado no concurrió con tal propósito como era la costumbre, por tanto, no era responsabilidad de la distribuidora asumir las consecuencias de ese olvido y menos se le podía trasladar al adquirente o apostador. Concluyó aseverando que no había prueba sobre que la distribuidora y el ganador hubieran concertado defraudar a la sociedad demandante, luego no podía desconocerse el compromiso de pagar.

Remata diciendo que el antecedente jurisprudencial invocado por la sociedad, no era aplicable al caso pues no coincidían los supuestos de hecho. diciendo que CONSIDERACIONES Analizados los fundamentos esbozados por la accionante y el material probatorio adosado, incluyendo la copia del fallo genitor de la ofensa, según la inconforme, ab initio advierte la Corte que la acción impetrada no es procedente, lo que comporta la confirmación del fallo impugnado, por las sucintas razones que se exponen: Claro se tiene que la procedencia de una acción de tutela en contra de providencia judicial exige como determinante de ella, la concurrencia de una afrenta a la juridicidad de tal magnitud que no soporte análisis alguno. Por igual, como reiteradamente lo ha dicho ésta Corporación, no es viable el amparo reclamado cuando el funcionario judicial censurado ha expuesto, con suficiencia, los argumentos de su decisión, cuando ella es el producto del discurrir intelectivo del juez comportando un análisis serio, sopesado, inteligible, coherente y reflejo de las pruebas existentes en el proceso.

También claridad existe alrededor de que el juez constitucional no puede invadir la esfera propia del juez natural, pues su autonomía e independencia, reivindicada por la Constitución, repulsa cualquier ingerencia, por lo que salvo eventos como el reseñado en precedencia constitutivo de la vía de hecho, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos por vía de tutela.

(Sent. Cas. 4 julio de 2006. Exp. T. 2006 00080 01). Y en el asunto de que se ocupa la Corte, no aparece que sea burdo el proceder del funcionario acusado, habida cuenta que, en su providencia de 11 de octubre de 2006, dejó expuesto su parecer sobre la procedencia de la condena solicitada. Allí, con simples, que no insuficientes argumentaciones, justificó por qué era del parecer de imponer la condena y en ese discurrir intelectual anido su conclusión, el que aparece coherente, razonado y soportado en las pruebas allegadas regularmente al proceso.

A partir de las anteriores consideraciones no puede la Corte avalar la inconformidad de la sociedad accionante. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Partes: Accionante: Apuestas Salazar AU Accionado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali Primera Instancia: Tribunal Superior de Cali Fecha decisión: noviembre 24 de 2006 Derechos denunciados como vulnerados: Debido Proceso Hechos: Ante el Juzgado accionado se tramitó un proceso verbal iniciado por el señor Gustavo Soto con el propósito de que se declarara a la accionante responsable del pago de un premio respecto de un juego de chance.

El juez de primer y segunda instancia condenaron a la sociedad de apuestas y ordenaron pagar el premio. La sociedad manifiesta que se violó del debido proceso por cuanto que se desconoció la ley 33 de 1984 y un pronunciamiento de la Corte en donde se dice que el distribuidor es el que debe entregar los talonarios antes del sorteo y en ese caso, la distribuidora del chance no los entregó en tiempo.

Se citó antecedente sobre el particular. El Tribunal en primera instancia negó el amparo. POMC Exp. 2006 00358 01 PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2006 00358 01