SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 7600122030002006-00346-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de noviembre de 2006, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por YOLANDA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante por esta senda la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima violentado, teniendo en cuenta que dentro del juicio hipotecario de Helm Trust S.A. contra Sonia Patricia Vanegas, obtuvo en la diligencia de remate de 10 de agosto de 2006 la adjudicación de un apartamento y, aunque completó el pago del precio y del impuesto del 3%, no ha obtenido que el juzgado apruebe la almoneda y le haga entrega material del bien subastado, el cual está desocupado desde hace varios años, causándole así graves perjuicios; agrega que los avatares del proceso no tienen por qué obstaculizar la diligencia de remate.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que en auto de 2 de octubre de 2006 decretó la nulidad del proceso por indebida notificación a los ejecutados y el 31 siguiente concedió la apelación interpuesta contra esa decisión por la parte ejecutante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela instaurada, tras estimar que el recurso de apelación concedido en auto de 31 de octubre último desplazaba tal acción, pues la decisión a tomar por el superior estaría íntimamente ligada con los intereses de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN González de Martínez manifestó su desacuerdo con ese fallo, insistiendo en que las diversas actuaciones judiciales no debían afectar la diligencia de remate. CONSIDERACIONES 1. Prima facie, encuentra la Corte que en este caso es totalmente improcedente el otorgamiento de la tutela constitucional deprecada por Yolanda González de Martínez, dado que tal acción fue instituida como mecanismo residual para lograr la protección inmediata de las prerrogativas esenciales, cuando afronten serio amago de transgresión o efectivamente sean quebrantadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las restrictas hipótesis previstas legalmente, por los particulares, pues la conducta omisiva que le endilga a la jueza demandada no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico, como quiera que en auto de 2 de octubre postrero (fol. 32) declaró nulo lo actuado “ a partir del desarrollo del cumplimiento del art. 320 C.P.C. inclusive y en adelante”, quedando cobijada dentro de esa invalidez procesal la diligencia de remate, a tal punto que ordenó devolverle a la rematante los dineros consignados y los impuestos; aparte de ello, contra esa decisión concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, con lo cual quedó suspendida su competencia, tal y como lo prevé el numeral 1º, artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; vistas en conjunto tales circunstancias, es indudable que la funcionaria aquí demandada está actualmente en imposibilidad absoluta de pronunciarse sobre la aprobación de la licitación y la eventual entrega del bien subastado. 2.
En consecuencia, como lo dejó entrever el tribunal, ha de esperar que esa corporación decida el recurso de apelación pendiente, ya que de ese pronunciamiento depende en gran medida la suerte de la diligencia de remate en la cual participó la accionante. 3. El amparo constitucional, pues, no puede prosperar, como acertadamente lo resolvió el tribunal, debido a que ni de lejos la funcionaria accionada ha incurrido en " vía de hecho ". 4.
En consecuencia, fracasa la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 7600122030002006-00346-01