CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil siete (2007). Ref. Expediente 76001-22-03- 000-2006-00338-01 Decídese la impugnación formulada por la señora PIEDAD VÉLEZ MURILLO en representación de su menor hija, JUDY PATRICIA FIGUEROA VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 7 de Noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela por ella promovida contra EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia-.
ANTECEDENTES 1. Solicitando la protección del derecho de petición, la accionante inició la referida acción constitucional pretendiendo que se le ordenara a la entidad accionada responder de fondo, en el término de 48 horas, la solicitud formulada el 18 de septiembre de 2006. 2. Como fundamento de la pretensión anterior, expuso el accionante, que formuló un derecho de petición solicitando a favor de su menor hija el acrecimiento de una pensión de jubilación, que a la fecha de presentación de la tutela no había sido respondido 3.
Al contestar la tutela, la entidad accionada manifestó que dado el gran número de pensionados de Puertyos de Colombia (15000) las solicitudes son radicadas con un número de turno, y todas son respondidas en forma cronológica. Además informó que la petición elevada por la accionante correspondía al expediente 933 y al turno 193 y que sería respondida conforme a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 3° del Código Administrativo y en el decreto 1211 de 1999.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Cali denegó la acción de tutela por considerar que no había fenecido aún “el término perentorio para responder de fondo a la solicitud de la tutelante”, lo que descartaba la vulneración del derecho constitucional fundamental. LA IMPUGNACIÓN El fallo anterior fue impugnado por la peticionaria insistiendo en que el término que tenía la administración para responder la petición se había vencido, por lo que era evidente la violación del derecho constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, el derecho de petición es uno de los instrumentos fundamentales para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se encuentra consagrado en el articulo 23 de la Constitución Política en los términos siguientes “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 2.
Desde la entrada en vigencia de la actual carta política se ha señalado por los jueces constitucionales que el núcleo esencial del prenotado derecho radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener de esta una pronta resolución, habiendo señalado la jurisprudencia que “ el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” T-944-99. 2.
Tratándose del derecho de petición relacionado con pensiones de jubilación, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 975 de 2003, precisó lo siguiente: “En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional.
Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales” (…) “…los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, La sala observa que la solicitud fue elevada por la accionante el 18 de septiembre de 2006, por lo que efectivamente no ha vencido aún el plazo que tiene la administración para responder de fondo la petición que le fue formulada, lo que descarta, por ende, una violación de sus derechos constitucionales.
Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de Noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la señora PIEDAD VÉLEZ MURILLO en representación de su menor hija, JUDY PATRICIA FIGUEROA VELÁSQUEZ contra EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia-.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00338-01