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T 7600122030002006-00336-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 222 de 1995Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-08-06 Ref: Exp.

No. T-7600122030002006-00336-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA OLIVA REYES SALAMANCA contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los acreedores concordatarios.

ANTECEDENTES 1.- La actora actuando en causa propia, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene la suspensión, terminación y nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás hoy Banco Av Villas de conformidad con el artículo 42, parágrafo 3, de la Ley 546 de 1999. 2.- En apoyo de la petición dice la actora que: 2.1.- Suscribió con la referida corporación, el 18 de noviembre de 1999, pagaré por la suma de $2'746,148.14 equivalentes a 1.321,3244 Upacs con el fin de tener vivienda de interés social, crédito que pagó cumplidamente hasta marzo de 1998. 2.2.- Se inició proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra, en el Juzgado Primero Civil Municipal, siendo registrado el embargo del inmueble objeto del proceso el 9 de febrero de 1999. 2.3.- Paralelo a ello, solicitó a la entidad ejecutante, la refinanciación de la deuda, posteriormente la condonación de la deuda y también manifestó su deseo de acogerse a la reliquidación, pero todas fueron negadas. 2.4.- En el Juzgado Primero Civil del Circuito, donde se tramita proceso concordatario, se radicó un oficio con una reliquidación del crédito y el 17 de noviembre de 2004, en el acta de la audiencia final, se decidió la liquidación del proceso mediante el remate del apartamento que había sido objeto de garantía hipotecaria. 2.5- El 31 de marzo de 2006, en los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, radicó sendas peticiones a fin de obtener la suspensión, terminación y nulidad del proceso hipotecario iniciado por la corporación aludida, de las cuales no ha recibido respuesta. 3.- Informaron los Juzgados accionados que se inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora, en el cual se dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble objeto del mismo, proceso que fue incorporado al trámite concordatario que inició la ejecutada, ahora accionante, en el Juzgado Primero Civil del Circuito e indicaron lo ocurrido en cada Despacho con las peticiones a que alude la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente el amparo porque si bien se inició proceso ejecutivo con título hipotecario por un crédito de vivienda, antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, aquí se trata de un proceso concursal que empezó por la voluntad de la deudora después de la entrada en vigencia de la referida ley, por lo que, terminar dicho trámite, es desatender la iniciativa de la misma accionante tendiente a la recuperación económica.

Adicionalmente, no interpuso ningún recurso contra el auto de graduación de créditos. De otra parte, los accionados sí dieron respuestas a las peticiones del 31 de marzo del año en curso, el Juzgado del Circuito ordenó agregar el memorial precisando que debe comparecer a través de abogado y el Juzgado Municipal, hace mucho tiempo que remitió el proceso ejecutivo al concursal.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante insiste en la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la decisión del Tribunal se aparta de la doctrina constitucional respecto a la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario y reitera sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias allegadas de los procesos ejecutivo hipotecario y concordatario, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales; estima la Corte que en las actuaciones cuestionadas no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ellas no son el producto de un actuar caprichoso sino el producto de la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas que regulan el procedimiento concordatario, previsto en la ley 222 de 1995, lo que le permitió al Juez adelantar el trámite incorporando al mismo el proceso con garantía real que se había iniciado en contra de la accionante, quien era la deudora concordada, como lo concluyó el a quo, cosa diferente es que no se haya podido lograr el acuerdo perseguido con esa causa judicial.

De lo anterior se concluye, como erradamente lo entendió la impugnante, en el trámite que actualmente se adelanta por su propia iniciativa en procura de su recuperación económica, no le es aplicable la Ley 546 de 1999, la cual hace referencia a los procesos ejecutivos adelantados con título hipotecario iniciados antes de su entrada en vigencia. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 7600122030002006-00336-01