CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. T-7600122030002006-00324-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente T-7600122030002006-00324-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de octubre de 2006, denegatoria del amparo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso de tutela de Sandra Ruth Carvajal Ortiz contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Cali y Segundo Civil Municipal de Yumbo, con citación de las señoras Nelsy Carvajal Ortiz, Clementina Ortiz y Nelly María Gómez de Caicedo.
ANTECEDENTES 1.- Solicita la accionante se tutele el derecho fundamental a un debido proceso y como consecuencia se revoque las sentencias de primera y segunda instancia pronunciadas por las autoridades judiciales denunciadas en un proceso ejecutivo. 2.- Manifiesta la promotora de la tutela que ella, su madre y hermana, señoras Nelsy Carvajal Ortiz y Clementina Ortiz, respectivamente, firmaron en blanco, el 19 de noviembre de 1998, una letra de cambio, en garantía del pago de un préstamo de $1.000.000.oo, otorgado en esa fecha, y supuestamente otros dos créditos efectivamente realizados el 22 de noviembre del mismo año y 23 de febrero de 1999, en su orden, por valores de $1.500.000.oo y $4.000.000.oo.
Agrega que el referido título valor fue llenado “ abusiva y arbitrariamente ” por la prestamista ejecutante, señora Nelly María Gómez de Caicedo, por $5.565.000.oo, y que a pesar de haberse formulado excepciones, los juzgadores de instancia, incurriendo en vías de hecho, no las acogieron. Primero, al interpretar erróneamente el artículo 622 del Código de Comercio, en cuanto exige que el título valor debe ser llenado conforme a las instrucciones o autorizaciones dadas para ello, cuestión que no ocurrió. En segundo lugar, al inobservar que si el último préstamo se hizo el 23 de febrero de 1999, no se podía estar cobrando intereses de plazo y de mora en fechas anteriores, así como al pasar por alto que la ejecutante, en el interrogatorio, ni siquiera tiene certeza sobre el valor adeudado.
Por último, al darle valor probatorio a dos recibos de pago y no a las planillas de abono, pero para evitar la prescripción, y al analizar la caducidad en el ámbito cambiario y no al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En términos generales, recalcando la inexistencia de las faltas imputadas, las autoridades judiciales denunciadas y la ejecutante se opusieron a la prosperidad del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Con relación a que la letra de cambio se llenó contraviniendo las autorizaciones o instrucciones, el Tribunal encontró que esto no se había demostrado en el proceso, tal cual lo concluyeron los jueces de instancia. Así mismo, relativo a los intereses señaló que no era cierto que se estuvieren cobrando los de mora con anterioridad al 23 de febrero de 1999 y que los del plazo obedecían a la fecha cierta del título valor.
Además, porque el análisis del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se realizó en coherencia con las fechas de los actos relevantes del proceso y con el reconocimiento de la obligación, en el año 2000, por una de las deudoras solidarias. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, específicamente porque contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, con el testimonio de la señora Mary Vergara de Sánchez, persona que administraba los dineros de la ejecutante, se demostró que la letra fue firmada en blanco para pagar un crédito de $1.000.000.oo, pese a lo cual la misma aparece respaldando otros prestamos y además se llenó por un valor que en realidad no se adeudaba.
CONSIDERACIONES 1.- Al no protestarse lo relativo a la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco lo que atañe a los intereses cobrados, es de entender que la tutelante aceptó las razones que el Tribunal esgrimió para negar en esos precisos puntos el amparo implorado. 2.- Centrado, por lo tanto, el análisis a la aplicación del artículo 622 del Código de Comercio, pertinente resulta señalar, como suficiente se tiene por averiguado, que para que una decisión de la justicia sea pasible a la acción de tutela, por la incursión en lo que la doctrina ha dado en llamar vías de hecho judicial, es necesario que el vicio de que se trate sea constatable a simple vista y que además ponga en entredicho derechos fundamentales.
Por supuesto que como igualmente se encuentra decantado, no todo lo que tenga que ver con un derecho fundamental puede ser ventilado en sede de tutela, sino que se requiere la presencia de una situación extraordinaria que implique el incumplimiento de una norma jurídica obligatoria y que la equivocación sea de una magnitud tal que el ordenamiento jurídico termine siendo sustituido por la voluntad del juzgador. 3.- En el caso, desde luego, la denunciante no desconoce que haya firmado la letra en blanco, sino al decir, inclusive en la impugnación, que su intención o voluntad se dirigió a respaldar un crédito de $1.000.000.oo, esto denota que las instrucciones o autorizaciones de que trata el artículo 622 del Código de Comercio, efectivamente fueron dadas, razón por la cual los sentenciadores de instancia no pudieron incurrir en ninguna falta calificada en cuanto al alcance que le dieron a la disposición inmediatamente citada.
Distinto es que la letra de cambio haya sido llenada contrariando las instrucciones o autorizaciones impartidas, pero en este aspecto tampoco se incurrió en un defecto fáctico trascendente en el plano constitucional, porque el testimonio a que se refiere la accionante jamás señala que el mentado título valor se firmó en blanco para ser llenado únicamente por $1.000.000.oo.
Por el contrario, como igualmente lo resaltó el juzgado de segunda instancia, la mencionada testigo manifestó que los préstamos que en varias oportunidades se suministraron, desembolsos que entre otras cosas se acepta se realizaron, la ejecutada los respaldó con la letra de de cambio que igualmente fue firmada por sus hijas. 4.- En consecuencia, ante la inexistencia de una vía de hecho judicial, la sentencia impugnada debe ser confirmada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia arriba anotada. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7