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T 7600122030002006-00316-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 76001-22-03-000-2006-00316-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de octubre de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó parcialmente la acción de tutela promovida por Sixta Tulia Mosquera de Clarete contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Sixta Tulia Mosquera de Clarete solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al pago oportuno de la cuota alimentaria, al no obtener respuesta por parte de la autoridad accionada acerca de la solicitud de pago de lo que se le adeuda por concepto de cuota de alimentos, radicada desde el 2 de agosto de 2006.

La gestora del amparo adujo que, contrajo matrimonio católico con Dagoberto Clarete a quien mediante sentencia del 26 de junio de 1987, se le fijó cuota alimentaria en favor de la accionante equivalente al 25 % del salario, primas semestrales y todas las prestaciones legales y extralegales; con posterioridad, se adelantaron los procesos de cesación de los efectos civiles del aducido matrimonio y la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal, trámites que culminaron con sentencias del 23 de enero de 1997 y 19 de julio de 2001, respectivamente.

La sentencia del 10 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura dentro del proceso de exoneración de alimentos que en su contra adelantó el señor Clarete, le ratificó a la señora Sixta Tulia Mosquera el derecho que le asiste a los alimentos fijados, durante toda su vida; el señor Dagoberto Clarette falleció el 25 de julio de 2002, fecha desde la cual la accionante no volvió a recibir la cuota de alimentos referida.

Pidió que se cuantifique y se expida una relación mes a mes, año por año de la cuota alimentaria dejada de percibir por la accionante desde el 25 de julio de 2002; que en la base de datos de la accionada, "hoy Fopep", se incluya a la actora con el derecho que le asiste de reclamar la cuota de alimentos del 25% en los términos de la sentencia del 10 de julio de 2002, aludida; y que se le reconozca el pago de la misma desde el 25 de julio de 2002 con sus correspondientes incrementos anuales e intereses moratorios. 2.

El Ministerio de la Protección Social informó que mediante resolución No.000842 de 30 de agoto de 2005, se le negó petición a la accionante para que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Dagoberto Clarette. Igualmente, encontró escrito radicado el 24 de agosto de 2006 mediante el cual la accionante a través de abogada, solicitó el reconocimiento y pago del 25% por concepto de alimentos que se le dejaron de cancelar desde julio de 2002 por fallecimiento del pensionado, petición que será resuelta dentro de los diez días calendarios siguientes.

Teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo que existe en la Coordinación de Pensiones, como justificación de la tardanza en resolver las solicitudes y adoptar la decisión que en derecho corresponda, pidió se le concediera un término de diez días calendario o el que se considere prudencial, para resolver. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho de petición de la accionante por cuanto evidenció que la autoridad accionada no le ha dado respuesta a la solicitud presentada el 2 de agosto de 2006, por ello ordenó que en el término de 48 horas le diera respuesta en forma positiva o negativa, de fondo y coherente con lo pedido.

Adicionalmente, negó la pretensión de reconocimiento y pago de la cuota de alimentos, ya que cuenta la demandante, al interior de la justicia ordinaria con el proceso judicial a través del cual podrá presentar el pasivo que éstos constituyen, los cuales deben ser satisfechos por la masa sucesoral dejada por Dagoberto Clarette o los herederos de éste, no siendo éste el mecanismo idóneo para ejecutar esta obligación. 4.

La accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando los hechos inicialmente expuestos, agregando que sus dos hijos mayores de edad, no tienen empleo que les permita colaborarle en su sostenimiento; al no poseer la cuota alimentaria para poder sobrevivir empeñó todas sus pertenencias, quedándose poco a poco sin su patrimonio y sin la posibilidad de vincularse laboralmente ya que cuenta con 63 años de edad, por ello debe ser protegida mancomunadamente por el Estado, la sociedad y la familia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, en cuanto al derecho de petición, como quiera que recibió amparo por parte del a quo, es por ello, que la Sala no se pronunciará en relación al mismo pues quien impugnó la decisión fue la parte accionante, y en este aspecto le fue favorable el fallo. Ahora, en relación a la otra aspiración de la tutela impetrada, resuelta de manera adversa a la gestora, la Corte observa que este reclamo constitucional es improcedente, como quiera que lo que se pretende es el pago de las cuotas alimentarias "dejadas de percibir" desde que falleció el alimentante; ello por cuanto que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia, toda vez que las aludidas pretensiones, de naturaleza económica, en varias oportunidades se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y excepcional de la tutela, dado que entrañan discusiones de carácter legal.

En este asunto, corresponde a la autoridad accionada al momento de resolver el derecho de petición que fue planteado en ese sentido, verificar si le asiste o no la prestación reclamada; y toda vez que en el transcurso de esta instancia, la referida autoridad, mediante acto administrativo, negó la petición de la recurrente, la cual no ha quedado en firme, podrán agotarse los recursos en su contra para obtener el pronunciamiento que se busca por este mecanismo.

Lo someramente discurrido es suficiente, para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.

T – No.760012203000200600316-01