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T 7600122030002006-00315-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 76001-22-03-000-2006-00315-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Marín Fayad contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Oficina de Cobros por Jurisdicción Coactiva.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado al imponer una sanción por el supuesto incumplimiento de su deber como jurado de votación en las elecciones de 27 de octubre de 1991, además, por no haber sido notificado en debida forma del trámite adelantado en su contra por parte de la jurisdicción coactiva de la entidad accionada y por no contestar el derecho de petición que elevó, pues no fueron acompañados a la respuesta los documentos en él solicitados.

El promotor de la acción fundó la pretensión constitucional en los siguientes hechos: Luego de realizar las gestiones para la cancelación de una hipoteca en un bien de su propiedad, se percató de la existencia de un embargo decretado por la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 22 de marzo de 2006, inscrito el 3 de abril de este año. Por lo anterior, el petente se dirigió a las oficinas de esa entidad con el fin de conocer los motivos de la referida medida, donde le informaron que elevara un derecho de petición para saber las razones por las cuales fue ordenado el embargo y los motivos por los cuales fue sancionado.

Conforme a ello, formuló derecho de petición a la Dirección Coactiva de la Registraduría en Bogotá, en el que solicitó información acerca de los hechos que motivaron la medida y pidió copia de la resolución por la cual fue sancionado, del auto que ordenó la medida, el oficio remisorio de la misma, constancias de notificación personal que se hayan enviado y/o edictos emplazatorios conforme a los lineamientos del C. C. A., así mismo que se le pusieran de presente los antecedentes administrativos y jurídicos por los que la Registraduría inició el proceso de jurisdicción coactiva.

Trascurridos 32 días desde el momento que elevó el derecho de petición le fue comunicado que la respuesta sería enviada a las oficinas de la Registraduría Especial del Estado Civil de Cali –ciudad de residencia del actor-. El 8 de septiembre de 2006, le entregaron la respuesta al derecho de petición, pero no fue incluida copia de los documentos solicitados; por ello, estimó que al no dar una respuesta completa a su petición la accionada vulneró el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

De la respuesta del derecho de petición pudo establecer que la sanción impuesta obedeció a que inasistió en los comicios de electorales de 27 de octubre de 1991, sin que mediara justa causa, señaló que el proceso de cobro coactivo fue adelantado desde 1991 sin que haya sido notificado de ninguna de las actuaciones adelantadas por la Registraduría; además, refirió que lleva más de 15 años viviendo en el mismo lugar de residencia sin que a ese lugar haya llegado comunicación alguna del mencionado proceso.

Con esa omisión la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues no fue vinculado al trámite en el que fue sancionado. 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que el accionante fue notificado de la actuación adelantada en su contra por incumplimiento de deberes electorales por medio de Resolución No. 003 del 26 de diciembre de 1991, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 del Código Electoral, toda vez que el acto administrativo gozaba de los requisitos establecidos en el artículo 68 del C. C. A..

El 8 de noviembre de 1996 fue dictado el mandamiento de pago dentro del proceso adelantado por jurisdicción coactiva, el cual fue remitido a los delegados departamentales de la Registraduría en el Valle del Cauca para que surtiera la respectiva notificación personal, pero ello no fue posible. Ante la inasistencia del sancionado, el despacho publicó el emplazamiento en un diario de amplia circulación y como no compareció, fue nombrado curador ad litem para que ejerciera su defensa, el que adelantó la gestión en legal forma, tal y como fue estimado por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó en consulta la actuación adelantada por la Registraduría. Luego de una investigación de “ varios” años, la Registraduría pudo hacer efectiva la medida decretada sobre el bien relacionado en la acción de tutela, por medio de auto de 22 de marzo de 2006, que fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Por último, informó que el 4 de agosto de 2006 el sancionado presentó derecho de petición, al que dio respuesta el 17 de agosto de 2006, con información de todo el trámite administrativo y judicial adelantado. 3. El Tribunal concedió la tutela respecto del derecho de petición y la denegó en lo atinente a los demás derechos invocados, pues consideró que la Registraduría Nacional sólo respondió de manera parcial la solicitud, toda vez que no envió los documentos de los que pidió copia el accionante, con lo que desconoció el artículo 74 de la Constitución Política.

En relación con la sanción impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dijo que el accionante actuó con negligencia el día de las elecciones al no solicitar que le fuera certificada su asistencia a la mesa de votación y la orden de retirarse de la misma por exceso de jurados que la presidieran, la sanción que la entidad accionada fijó no es más que consecuencia de su propia desidia.

Súmase a lo anterior que era su deber constatar que su nombre no apareciera dentro de los sancionados, dada la irregular situación por la cual no le fue permitido asumir su función como jurado. De hacerlo así, el petente hubiera advertido la existencia de la resolución No. 003 de 1991, a través de la cual le fue impuesta la multa, acto administrativo que indica claramente que procedían contra ella los recursos de reposición y apelación. Éstos eran los medios efectivos para conseguir la protección del derecho fundamental al debido proceso que ahora reclama en la acción de tutela.

De otra parte, la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, puede ser aún propuesta por el accionante, toda vez que el procedimiento no ha terminado con el pago total de la obligación ni por causa legal alguna, lo anterior de conformidad con el inciso 4º del artículo 142 del C. de P. C., por lo expuesto concluyó “ así pues, aquél debe agotar dicho cauce procesal antes de acudir a la presente acción, toda vez que de conformidad con el num. 1º, artículo sexto del Dto. 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales dentro de un escenario donde no sea posible vislumbrar un perjuicio irremediable para el accionante, tal y como sucede en el presente asunto” (fl. 31 Cdno. 2 de Tutela). 4.

El accionante impugnó lo decidido en la acción de tutela, señaló que el Tribunal no atendió los motivos de la queja constitucional, por cuanto él nunca fue notificado del trámite adelantado por la Registraduría, no habitaba en la dirección en donde fueron enviadas las comunicaciones de la actuación adelantada por la jurisdicción coactiva.

Además, es absurdo que el Tribunal le exija que allegue o demuestre su asistencia a las mesas de votación con las certificaciones, esto conllevaría a invertir la carga de la prueba, la cual como ciudadano no debe soportar. Por lo anterior solicitó conceder la tutela respecto del derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnación del fallo del Tribunal se hizo consistir en que el accionante alega que se le debe amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado en la demanda de tutela y no sólo el derecho de petición cuya protección fue concedida en la forma señalada en la sentencia de primer grado.

La Sala estima que frente al acto administrativo emitido mediante la resolución No. 003 de 1991, en virtud de la cual fue sancionado pecuniariamente por incumplimiento de sus deberes electorales, como jurado de votación en los comicios celebrados el 27 de octubre de 1991, el mecanismo legal a disposición del accionante sería el ejercicio de la acción contencioso administrativa que fuere del caso y no la acción de tutela cuando han transcurrido más de quince años luego del proferimiento de la citada Resolución. De otro lado, dentro de la actuación de jurisdicción coactiva, donde ha estado representado, previo emplazamiento, por curador ad litem, tenía la posibilidad de esgrimir los medios de defensa y contradicción previstos en la ley, incluyendo la posibilidad de alegar eventuales nulidades, entre ellas, la ausencia de notificación de que se duele, lo cual sería viable aún, como lo hizo ver el Tribunal, con fundamento en el inciso 4º del artículo 142 del C. de P. C. Así las cosas, se configura en este asunto la circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en relación con el derecho al debido proceso invocado en el presente amparo por el petente y motivo de la alzada.

En consonancia con lo dicho se deberá confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 760012203000200600315-01