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T 7600122030002006-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 7600122030002006-00310-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de octubre de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por LUZ MYRIAM RAMÍREZ HERRERA frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la reclamante el amparo de los derechos a la vida digna y al mínimo vital que estima transgredidos, debido a que en el proceso concordatario promovido por su cónyuge Gustavo Tovar Álvarez se ha negado la jueza, en forma reiterada, a entregarle el valor de tres cánones de arrendamiento depositados por el arrendatario Edgar León Gutiérrez, respecto del inmueble de la calle 70 # 1 A - 9 - 04 de Cali, siendo que con su consorte celebraron una conciliación consistente en que con la renta producida por ese inmueble obtendría los recursos para atender su manutención integral (alimentación, tratamiento médico, medicamentos y demás), teniendo en cuenta que sufre discapacidad física que le impide realizar cualquier actividad laboral; añade que fue reconocida dentro de tal juicio como acreedora de la citada obligación alimentaria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se remitió a todas las actuaciones surtidas dentro del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al amparo impetrado, bajo el argumento de que la acionante había optado por hacerse parte dentro del trámite concursal y elegido estar a la suerte del mismo a lo largo de sus etapas, por lo que debía someterse a la decisión que adoptara el juez en el auto de graduación y calificación de créditos; aparte de que no había demostrado la discapacidad alegada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su disentimiento con ese pronunciamiento, insistiendo en los planteamientos de su libelo inicial; que no disponía de otros ingresos para su manutención; y que su condición física no le permitía esperar hasta que se decidiera en definitiva el concordato. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es el medio instituido por constituyente para que la persona afectada de manera ilegítima en sus derechos fundamentales pueda concurrir ante los jueces a impetrar la pronta reparación o la cesación del amago de vulneración que los esté restringiendo, cuando no cuente con otros mecanismos idóneos para lograrlo, dado que su naturaleza residual lo torna improcedente en el caso que el afectado haya podido o todavía tenga la posibilidad de defenderlos con la activación de los mismos.

Si se trata de determinaciones judiciales, sólo es admisible cuando las mismas sean arbitrarias y antojadizas y, por lo mismo, completamente distantes del querer legislativo. 2. En la hipótesis aquí planteada emerge evidente la inviabilidad del amparo constitucional suplicado, habida cuenta que, tal y como lo consideró el Tribunal (fol. 86), al haber optado la accionante por hacerse parte en el proceso concursal, debe someterse a la decisión del juez natural cuando entre a graduar y calificar los créditos o a resolver sobre el acuerdo concordatario al que pueda llegarse, de conformidad con la prelación que le corresponda a su acreencia, más cuando no demostró la discapacidad que alegó, a lo cual cabe añadir que tampoco probó el acuerdo celebrado con el obligado, en el sentido de que las cuotas alimentarias serían satisfechas con los cánones de arrendamiento que pagara Edgar León Gutiérrez ni que tal destinación específica se hubiera sometido a la aprobación del director del proceso y alcanzado decisión favorable; de donde se sigue que los proveídos adoptados por la funcionaria judicial accionada no lucen, prima facie, simplemente subjetivos o caprichosos sino acordes con la situación fáctica planteada, la naturaleza del juicio concordatario y las disposiciones regulativas del mismo, aun cuando con otros elementos de persuasión o diversa hermenéutica eventualmente pudiera llegarse a una conclusión diferente.

Adicionalmente, dentro de ese juicio, puede la accionante formular sus manifestaciones, solicitudes y recursos pertinentes dirigidos al efectivo ejercicio de su derecho de defensa, por ser el escenario expedito para ello y no ante el Juez de tutela, dado que el mismo no puede invadir la órbita de aquél sino sólo en específicos eventos en los que el respectivo funcionario proceda en forma abusiva y antojadiza en el ejercicio de sus atribuciones e incurra en vía de hecho, yerro que, se repite, no aparece configurado. 3.

Entonces, no resulta próspero el amparo demandado, por cuanto no se demostró que la jueza demandada hubiera incurrido en el mencionado error, único que podría abrir paso a la intervención extraordinaria del juez constitucional. 4. En consecuencia, no puede prosperar la impugnación interpuesta. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122030002006-00310-01