CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 76001-2203-000-2006-00309-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la solicitud de tutela formulada por Rubiela González Rodríguez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Adujo la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra en el 2003 por el Banco Central Hipotecario -quien posteriormente cedió su crédito a Central de Inversiones S.A.-, no se adelantó su notificación en debida forma, pues las citaciones y el aviso de enteramiento se entregaron en la portería del conjunto residencial donde se encuentra su apartamento, esto es, que no se tuvo en cuenta que no reside “en la portería del edificio”.
Agregó que nunca se intentó su notificación en otras direcciones conocidas por el ejecutante y que posteriormente compareció al proceso, se notificó personalmente y propuso excepciones, pero el juzgado se abstuvo de darles trámite por considerar que eran extemporáneas, pues estimó que la notificación de la ejecutada se había producido mediante aviso y que el término para excepcionar había vencido en silencio.
Por ende -continuó- ese despacho dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, frente a la cual se interpuso el recurso de apelación, mismo que no fue concedido por no haber propuesto medios de defensa oportunamente. Igualmente acotó que objetó la liquidación del crédito allegada por el demandante, pero esa solicitud tampoco fue acogida porque el juzgado fue del criterio que “el debate relacionado con la tasa de interés, abonos al crédito, pagos del mismo, etc.” debió haberse planteado “ por vía de excepción mas no empleando el mecanismo de la objeción”.
Añadió que la reliquidación de la deuda realizada por Central de Inversiones S.A. no cumplía las exigencias legales y jurisprudenciales, pues no fue esa entidad la que otorgó el crédito y, además, no se tuvieron en cuenta los pagos que efectuó. Finalmente precisó que de acuerdo con una especialista por ella consultada, tenía un saldo a favor de $56’414.352.oo y que no obstante ello, el juzgado fijó fecha para el remate de su inmueble.
Consideró entonces que el juzgado vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, de contradicción y al acceso a la justicia, razón por la cual pidió que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene al accionado realizar las adecuaciones procesales necesarias para la efectividad de sus garantías fundamentales.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la accionante e indicó que le dio “el trámite que legalmente corresponde, sin que se haya vulnerado derecho alguno a la demandada”. Central de Inversiones S.A. intervino para manifestar que cedió el crédito de la accionante a María Nancy Molina.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En principio, el Tribunal señaló que la indebida notificación pudo ser alegada por la accionante como causal de nulidad dentro del proceso, es decir, que “contaba con otra vía judicial efectiva para alegar la supuesta vulneración de su derecho a la defensa”, amén que su apoderada intervino en el proceso sin hacer ver esa circunstancia. Agregó que la reclamante tampoco apeló el auto que rechazó las excepciones por extemporáneas.
No obstante, indicó que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional “en cualquier estado de los procesos en que se debata el monto de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC, así medie sentencia judicial en firme, es procedente la posibilidad de que las partes compensen lo adeudado en razón de los dineros recibidos de más por las entidades financieras ”.
Por ende, con apoyo de un reciente pronunciamiento de esa misma Corporación, concluyó el desacierto del juzgado accionado al “negarse a liquidar el crédito tal y como lo ordena la doctrina constitucional”. En consecuencia, concedió el amparo al debido proceso y ordenó al juzgado realizar la reliquidación integral del crédito con el fin de establecer el valor real de la obligación que se ejecuta.
LA IMPUGNACIÓN María Nancy Molina impugnó la decisión anterior aduciendo que la reliquidación del crédito exigido a la accionante se adecuó a los términos del mandamiento de pago. Agregó que aquella debió recurrir mandamiento de pago o formular excepciones si no estaba de acuerdo con el monto exigido; que por esta vía la deudora pretende disimular su incuria; que para la época de presentación de la demanda la obligación ya había sido convertida a UVR y se habían aplicado los alivios ordenados por la ley; que decisiones como la del Tribunal fomentan la odiosa y dañina cultura del no pago, amén que afectan la seguridad jurídica y el principio de legalidad; y que en este caso el debido proceso se observó plenamente.
Central de Inversiones S.A. también se valió de la alzada para decir que la reliquidación del crédito fue realizada por el Banco Central Hipotecario mucho antes de iniciarse el proceso y fue aprobada por la Superintendencia Bancaria. Aseguró asimismo que la accionante invoca el derecho al debido proceso en la etapa de remate, cuando no hizo uso de las herramientas que le brindaba el juicio ejecutivo.
CONSIDERACIONES En el presente caso, la Corte considera que la sentencia de tutela de primer grado debe confirmarse, como quiera que a la luz del artículo 43 de la Ley 546 de 1999, es posible solicitar durante la ejecución que se verifique la idoneidad de la liquidación del crédito, en tanto que el pago que puede derivarse de esa operación, constituye una excepción “que puede proponerse en cualquier estado del proceso”.
Justamente en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-597 de 2006, donde expresó lo siguiente: “…en los términos del artículo 43 de la Ley 546 de 1999 conforme al entendido de la norma fijado en la sentencia C-1400 de 2000, las excepciones dirigidas a liberar al deudor, al igual que los medios defensivos del establecimiento de crédito y del Estado sobre el monto de la obligación, reliquidación y compensación, pueden formularse en cualquiera estado del proceso, así se hubiere dictado sentencia, siempre que el contradictor, cuente con la oportunidad de contradecir, probar y alegar en su favor”, de modo que los demandados en los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la Ley 546 de 1999 “en materia de determinación del valor del crédito a su cargo pueden excepcionar en cualquier estado del proceso”.
Si ello es así, el juzgado no ha debido desestimar la objeción presentada por la accionante por el solo hecho de que los argumentos que expuso para sustentarla no se hicieron valer a manera de excepción, porque a la luz del precepto en comento, su reparo ha debido ser atendido en aras de verificar que la conversión y la reliquidación se realizaron con apego a la ley.
En ese orden de ideas, como hubo acierto en la decisión del Tribunal, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P. O. M. C. Exp.
No. 76001-2203-000-2006-00309-01 _1202878250.bin