CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. No. 76001-22-03-000-2006-00305-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Nelly Ordóñez de Arbeláez y Gilberto Arbeláez Cadenas contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Nelly Ordóñez de Arbeláez y Gilberto Arbeláez Cadenas suplicaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la vivienda digna, a la vejez y al buen nombre, los cuales fueron presuntamente conculcados por el funcionario accionado en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Conalcréditos.
En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: Adujeron los actores que se les demandó ejecutivamente por la suma de $ 24.400.000 sin que existiera prueba que demostrara que ese fue realmente el monto desembolsado; que el pagaré aportado como título no fue suscrito por ellos, ni fue endosado en favor de la demandante; en cuanto a la garantía hipotecaria, aseveraron que tampoco fue endosada a favor Conalcréditos.
Que no obstante las falencias señaladas, el Juez accionado dictó mandamiento de pago. Como si fuera poco, continuaron diciendo, el 29 de julio de 1996 se profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución por $ 24.000.000 monto totalmente distinto al relacionado en la demanda, además, en la providencia el funcionario judicial afirmó que la señora Nelly Ordóñez era deudora hipotecaria del Conalcréditos cosa que no es cierta, dado que ella jamás firmó una hipoteca a la entidad mencionada.
Afirmaron que las circunstancias relatadas anteriormente indican sin duda, primero, que el juzgado no podía proferir la orden ejecutiva y menos ordenar, mediante sentencia, que se continúe con el trámite “ habida cuenta que no había mérito para ello, en virtud a la falta de legalización del endoso del título que se pretende hacer valer, y mucho menos por falta de legitimación”; y, segundo, que el juez de manera oficiosa constituyó a Nelly Ordóñez deudora hipotecaria de la ejecutante.
Por lo relatado solicitan que mientras se define la presente acción se ordene al Juez Once Civil del Circuito que suspenda los actos violatorios de los derechos fundamentales invocados. 2. El Juez Once Civil del Circuito manifestó que dio origen al proceso, la demanda hipotecaria de Conalcréditos Ltda contra Nelly Ordóñez que le fue notificada personalmente el día 25 de junio de 1996 sin que la ejecutada propusiera ningún medio de defensa, por todo ello, el juzgado en aplicación a lo establecido en el artículo 507 inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil dictó sentencia el 29 de julio de 1996; que el 8 de julio de 1999 se fijó por segunda vez fecha para la diligencia de remate de los inmuebles objeto de garantía lo cual concluyó con la adjudicación de los bienes al ejecutante.
Añadió, que a partir del 30 de julio de 1999 la accionante ha presentado innumerables escritos a los cuales el despacho les ha dado el trámite pertinente sin que ese actuar sea constitutivo de vía de hecho pues sus consideraciones no son arbitrarias e injustas en contra de los derechos de las partes comprometidas. 3. El Tribunal negó el petición realizada por Nelly Ordóñez de Arbeláez por temeraria ya que examinados los supuestos fácticos planteados en la presente acción y los de la presentada ante esa misma Corporación el 25 de octubre de 2001 “ resulta evidente que se traen los mismos fundamentos otrora esgrimidos como sustento de la protección deprecada”.
En cuanto a Gilberto Arbeláez Cadenas argumentó que no se le vulneró ningún derecho fundamental toda vez que éste no fue parte del proceso ejecutivo referido. 4. Los promotores de la acción impugnaron el fallo bajo el argumento de que en la primera acción presentada “ nunca alegamos o se dijo nada relativo a las vías de hechos (sic) cometidas por el Juez”, e insisten en la divergencia entre la suma que se indica en la demanda como monto de la obligación -$ 24.400.000- y la establecida por el Juez accionado en la sentencia –$ 24.000.000- inconsistencia que se traduce a no dudarlo en vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el caso que se analiza se tiene que los cargos formulados por Nelly Ordóñez de Arbeláez, soporte de la acción de tutela, guardan identidad con la queja constitucional que con anterioridad instauró y no triunfó, pues en primera instancia se negó el amparo deprecado y en segunda instancia esta Corporación, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2001 –proceso 7600122030002001-2003-01-, confirmó la negativa.
De las pruebas aportadas al expediente se infiere que la accionante ha acudido al juez constitucional por segunda vez, aunque en una y otra acción haya intentando, sin éxito, variar los hechos y derechos, lo cierto es que las irregularidades que endilga al Juez 11 Civil del Circuito de Cali se concretan en dos puntos, primero, librar mandamiento de pago pasando por alto la falta de legitimación por activa y, segundo, dictar sentencia por un valor distinto al supuestamente demandado.
Además, aunque con palabras diferentes, lo que pretendía con las presentaciones de los amparos constitucionales era evitar que se llevara a cabo la entrega del bien inmueble. En cuanto al señor Gilberto Arbeláez, del material probatorio adosado y de lo dicho por el Juez accionado (fl. 12 Cdno. 1), es claro que el promotor del amparo no tiene legitimación para incoar la acción de tutela por cuanto no es el directamente afectado con las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo referido, pues no fue parte en el mismo.
Sobre el punto ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación suficiente, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
Ha dicho la Sala que “ el artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.
“Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa" (sent.
T-5050 del 16 de junio de 1998 – Sala de Casación Civil). Como corolario de lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA | PÁGINA E.V.P. Exp. T-No. 76001-22-03-000-2006-00305-01 7