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T 7600122030002006-00304-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-11-06 Ref: Exp. No. T-76001-22-03-000-2006-00304-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GILDARDO RUIZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y LEASING BANCOLDEX S.A. C.F.C.

ANTECEDENTES

1. GILDARDO RUIZ RODRÍGUEZ instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados dentro del trámite del proceso de restitución de bien mueble arrendado adelantado en su contra por la compañía de Leasing Bancoldex S.A. C.F.C. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que suscribió el 23 de diciembre de 2003 un contrato arrendamiento con Leasing Bancoldex respecto de una maquina inyectora, con acta de activación a partir del día 19 de abril de 2004. En este último documento se dejó establecido que la duración del contrato era de 60 meses contados desde el 3 de mayo de 2004, que el valor del bien ascendía a $ 139.240.287, con opción de compra a favor del locatario por una suma de $ 12.531.626, lo que no se dejó dicho fue el valor del canon de arrendamiento. 2.1.

Adujó que aunque la arrendataria incumplió el contrato al no establecer el valor real de la renta, pues la fórmula que para el efecto estableció no obedece a la suma real, sin embargo él consignó a favor de ésta entre agosto y noviembre de 2004 el valor de $ 46.000.000. 2.2. Afirmó el petente que no obstante lo anterior Leasing Bancoldex instauró en su contra demanda de restitución de mueble arrendado la cual correspondió conocer al Juzgado accionado, y en ese preciso momento la apoderada del demandante “ de forma engañosa ” le propuso que llegaran a un arreglo extraproceso que consistía en que él se pusiera al día con la obligación, incluso cancelando rentas futuras, y se notificara del líbelo demandatorio y que ella pararía el proceso, cumplió con lo acordado y confiado dejó vencer los términos y no contestó la demanda pero el juicio no se suspendió porque el “ JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, no le dio trámite ” y por el contrario dictó sentencia. 2.3.

En adición a lo anterior, destacó que la demadante incluyó en la demanda unos intereses que no se pactaron en el contrato de leasing y la reliquidación del crédito no se ciñe a lo acordado; que además ni le entregó el manual de funciones traducido al español de la maquina entregada en arriendo ni colocó a su disposición un instructor, razón por la cual el bien duró más de un año sin utilizar. 2.4.

Afirmó el actor que esclaro, de lo relatado, que ni el juzgado ni la demandante tuvieron en cuenta el pago que él hizo de la obligación ya que de ser así se habría culminado el proceso por acuerdo entre las partes. 3. Entonces como ni el funcionario judicial accionado ni Leasing Bancoldex protegieron los acuerdos extraprocesales realizados, solicita que por este medio y como mecanismo transitorio y en aras de evitar un perjuicio irremediable, se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene “ las adecuaciones necesarias urgentes y perentorias en el juzgado mencionado, evitándose así un perjuicio irremediable ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que del estudio realizado al proceso se tiene que el actor fue notificado de la demanda y durante el término de traslado guardó silencio, razón por la cual en aplicación a lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil se dictó sentencia, posterior a ello se solicitó por las partes la suspensión del proceso por el término de 4 meses petición que fue negada por el juez por cuanto ya se había tomado la respectiva decisión de fondo.

Respecto a la entidad demandante Leasing Bancoldex, manifestó que con su actuar tampoco vulneró ninguno de los derechos fundamental invocados pues el acuerdo al que llegó con el gestor era que no haría efectiva la entrega ordenada en la sentencia si el demando realizaba unos pagos determinados lo cuales al parecer no cumplió el petente, por lo menos no demostró lo contrario, razón por la cual se concluye que la arrendataria no desconoció la palabra empeñada en el convenio realizado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión por considerar que aunque ya se hubiera dictado sentencia la voluntad de las partes era suspender la entrega del bien sin que le fuera dable al juez oponerse a ese acuerdo “ post fallo ” por lo tanto su negativa sin duda vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la contradicción. CONSIDERACIONES 1.- Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª Existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, siendo así como concluyó que negaba la solicitud de suspensión del proceso de restitución mencionado “por cuanto en el mismo ya se profirió Sentencia declarando terminado el contrato de Leasign entre el demandante y el demandado, ordenando hacer entrega del bien dado en tenencia; por lo que se concluye que el trámite dentro del presente proceso se encuentra precluido.” De modo que, lo cierto es que el juez accionado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Respecto del supuesto incumplimiento de la compañía demandante al contrato de leasing celebrado con el actor, origen del proceso de restitución referido, es menester señalar que esas inconformidades indiscutiblemente debieron o deben si no lo fueron, alegarse frente a la justicia ordinaria; sin embargo como lo anuncia el propio petente nada dijo dentro del juicio mencionado, surge entonces evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.- De otra parte, como en el escrito de tutela se destacó que la protección se invocaba como mecanismo transitorio, cumple advertir que como no se demostraron las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la acción objeto de estudio.

No se desconoce que el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de protección a través de la acción de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho o en el antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan.

Pero en el caso que se analiza, el funcionario accionado en su actuar, no desconoció las prerrogativas o supuestos que entraña la garantía acotada, pues, de acuerdo a lo dicho por el Tribunal, adelantó el asunto puesto a su consideración bajo las normas procesales correspondientes y oportunamente atendió la petición de suspensión realizada, cosa distinta es que el actor no haya ejercido dentro del mismo ningún medio de defensa, como ya se dijo.

No existiendo, por tanto, en la actuación desplegada por el Juzgado demandado, actuar que permita colegir el desconocimiento del derecho invocado, tanto más cuando no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, adviértase que culminado un proceso de restitución, el que se realice o no la entrega del bien podría afirmarse que depende casi exclusivamente de la parte demandante quien es la encargada de dar trámite a la misma y si en el presente caso, como dice el petente, es el mismo Leasing Bancoldex quien solicitó la suspensión de esa actuación no se explica cómo puede producirse el perjuicio reclamado. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 J.A.A.P. T. No. 76001-22-03-000-2006-00304-01