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T 7600122030002006-00296-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 76001-22-03-000-2006-00296-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora María de los Angeles Martínez Pandales, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Sanidad seccional del Valle –Jefe de Servicios Ambulatorios de la Clínica de Fátima.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que las entidades demandadas le vulneraron los derechos fundamentales a una vida digna, la salud y la igualdad; por lo que solicita que se ordene a las accionadas expedir la orden de la cirugía. 2. Aduce que es beneficiaria de los servicios de salud de la Policía Nacional y desde hace dos años padece gigantomasia, requiriendo la práctica de una cirugía de mamoplasia reductora, pues el tamaño de los senos le está afectando su salud, le produce fuertes dolores de espalda, columna vertebral, hombros y cuello.

El médico tratante ya le ordenó la cirugía, la clínica está lista para operar pero solo le falta la orden médica, la que se niegan a expedir las accionadas. 3. El Director de Sanidad de la Policía Nacional indicó que se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela porque de una parte la demandante ha actuado con temeridad en razón a que ha interpuesto este amparo con anterioridad y varias veces, las cuales le han sido negadas, y de otra que la demandante no figura en ninguna de las bases de datos como usuaria del subsistema de salud de la Policía Nacional, razón por la cual no tiene derecho a acceder al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, encontrando que la citada señora se encuentra afiliada como madre cabeza de familia en la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño. E.S.E. EMSSANAR E.S.S. según reporte de Fosyga. 4.

El tribunal, para denegar el amparo deprecado, indicó que además de considerar que la presente acción es temeraria, por resultar idéntica a una anterior, teniendo el mismo fundamento de hecho y pretendiendo lo mismo, esto es que se expida la orden para cirugía, e involucra a los mismos sujetos de derecho, temeridad que se refuerza al pretender un beneficio – práctica de la cirugía - sin que exista una causa justa, sin que se beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, hecho que se prueba con la información del Fosyga tomada de Internet y adosada a folio 37 del expediente. 5.

La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 69 y 70). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición de la tutela obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

Vista la acción que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa patente que la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en la anterior tutela tramitada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali quien en fallo de 15 de agosto de 2006 dispuso la tutela de los derechos fundamentales de la demandante (folios 25 a 31), proveído que impugnado fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal de Cali en sentencia de 20 de septiembre de 2006 (folios 32 a 36), y enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Desde luego que no ha habido sucesos nuevos o distintos que justifiquen la proposición de esta reciente demanda de amparo constitucional, (folios 3 a 7), ya que, insístese, las partes son las mismas, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior, así como las pretensiones. 3.

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 4. Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto, idéntico, visto bajo distintas ópticas; de allí que la denegación que recibió su solicitud en ese sentido no merece reparo y deberá ser confirmada como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2006-00296-01