CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 7600122030002006-00293-01 Decídese sobre la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el pasado 4 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por ENRIQUE LENIN FLOREZ CRUEL contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El quejoso, obrando a través de apoderado especial, afirmó que el funcionario accionado le violó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia de las normas sustanciales, acorde con los relatos que, en lo medular, se compendian, así: A. Como el monto de la subasta realizada el 25 de octubre de 2005, en el interior del proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra SERGIO GORDON RIVAS, no resultó suficiente para atender el crédito respectivo, con estribo en la documentación pertinente, emprendió, ante el Juzgado 28 Civil Municipal la demanda de rigor, en orden a obtener el pago del saldo adeudado.
B. El deudor a su tiempo presentó excepción de prescripción de la acción cambiaria que el funcionario del conocimiento declaró impróspera, mediante sentencia que el acusado, al desatar la apelación presentada, revocó para, empero, denegar continuar con el proceso, con las secuelas correspondientes. C. Como consideró que en ese proceder se incurrió en vía de hecho, promovió acción de tutela que la autoridad competente despachó favorablemente y, por ello, “ordenó al Juzgado 13 Civil del Circuito proferir nueva sentencia de segunda instancia” (fl. 4, cdno. 1).
D. El accionado dictó, entonces, el fallo de “4 de septiembre de 2006 insistiendo en la revocatoria de la sentencia”, porque, en suma, “la acción cambiaria está prescrita atendiendo que los tres años se deben contar a partir de la fecha de vencimiento de los títulos valores” (fls. 4 y 5). E. “Por los anteriores razonamientos, considero que es evidente e incontrastable que la conducta del Despacho accionado desbordó, nuevamente, el ordenamiento jurídico vigente, pues no aplicó las normas correspondientes al caso concreto” (fl. 8). 2.
Pidió brindar el amparo y ordenar que el acusado “deje sin efectos el aludido fallo de segunda instancia”, en orden a que revise nuevamente el expediente y, valore, sopese e interprete objetiva y razonadamente como lo manda el principio de la sana critica, de cara con el derecho sustancial y procesal que rige la material” (fl. 3). EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de historiar lo acaecido en el interior de las ejecuciones que promovió el quejoso frente a SERGIO GORDON RIVAS, el a quo aseguró que el Juzgado demandado al emitir la decisión orientada a cumplir el fallo de tutela dictado el 28 de agosto de 2006, “hizo una apreciación errada de las normas que deben aplicarse al caso” en cuanto que “la prescripción inicialmente estuvo interrumpida por la demanda ejecutiva hipotecaria, pero aún contando el término como lo hizo el juzgado la prescripción no operó”, siendo “claro que el accionado transgredió los artículos 2539 del C. C., 789 del C. de Co., 90 y 557 del C. de P. C., al darles un entendimiento diferente, de ahí que el requisito especial de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental esté presente” (fls. 25 y 26).
En consecuencia, dejó sin efectos la nueva sentencia y dispuso emitir otra decisión respetando las enunciadas normas. LA IMPUGNACION La apoderada especial del citado ejecutado atacó la comentada decisión apoyada en que “el conteo del término [prescriptivo] debió hacerse desde el momento mismo en que los pagarés se vencieron por el término previsto en ellos para el pago de las obligaciones, dado que se conjugan los principios de vencimiento y exigibilidad” (fl. 32).
También protestó, pero sin exponer los motivos del disentimiento, la titular del Juzgado 13 Civil del Circuito. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Existe, varias veces se ha dicho, tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), que no es dable corregir a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse, en cuanto que escrutada la problemática central que dio génesis al amparo presentado de cara al fallo con el que se desató la segunda instancia suscitada en el interior de la ejecución promovida por el quejoso contra SERGIO GORDON RIVAS, queda claro que el acusado en ese laborío, ciertamente, incurrió en un proceder que lesiona las garantías fundamentales invocadas.
En efecto, no se discute que como la ejecución que con garantía real, ab initio, se emprendió, no logró solucionar la totalidad de las obligaciones dinerarias reclamadas, en cuanto que aplicado el producto de la subasta del inmueble hipotecado, quedó un saldo a cargo del deudor, el citado demandante emprendió, entonces, con apoyo en los soportes respectivos, la acción de rigor frente a la que el ejecutado presentó la excepción de prescripción. Como la decisión de 28 de agosto de 2006, con la que el Juzgado 13 Civil de Circuito de Cali, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado del conocimiento, se dejó sin efectos, por cuenta del fallo de tutela pronunciado por el Tribunal Superior de esa ciudad -que luego confirmó la autoridad competente-, el acusado profirió el 4 de septiembre anterior, resolución mediante la cual, en suma, acogió la apuntada excepción de prescripción con las secuelas propias de esa determinación. En tal actividad, como lo advirtió el a quo, se incurrió en un proceder que no está en consonancia con lo reglado en el ordenamiento jurídico, dado que al margen de las consideraciones que en el terreno estrictamente legal puedan confeccionarse en orden a definir el manejo que debe regir el fenómeno de la prescripción extintiva, respecto de obligaciones dinerarias documentadas en pagarés que por la insuficiencia de la garantía real, no lograron honrarse cabalmente con la subasta del bien, lo cierto es que el acusado en el sub judice se apartó de los preceptos que disciplinan en el terrero sustancial y procesal aquélla figura jurídica, pues aunque consideró que el plazo extintivo debía computarse a partir del 25 de septiembre de 2000 -fecha en que se supo el saldo de la prestación económica- y que entonces los 3 años de que trata el estatuto mercantil -artículo 789- se cumplían el 25 de septiembre de 2003, lo cierto es que dejó de lado el hecho consistente en que la demanda ejecutiva se presentó antes de esa data -el 24 de junio de 2003- y que el mandamiento de pago se le notificó al demandado el 10 de diciembre siguiente, esto es, antes de cumplirse el año que para la concreción de esa fase procesal concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que si al proceso tutelar se trajo evidencia en torno a que el ejecutante antes de fenecer el lapso de prescripción aludido, radicó la demanda enderezada a recaudar el precitado remanente y, dentro del año siguiente, se obtuvo la notificación al demandado del auto ejecutivo pronunciado, no podía el Juzgador, sin lesionar las garantías fundamentales del demandante, acoger la señalada defensa. 3.
Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado, merced a que como lo dijo el Tribunal, el acusado al definir la excepción de marras, incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, modo de actuar que le permite intervenir al funcionario tutelar en orden a restablecer la situación de hecho originada con la acotada actitud.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Ref: 7600122030002006-00293-01 Decídese sobre la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el pasado 4 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por ENRIQUE LENIN FLOREZ CRUEL contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El quejoso, obrando a través de apoderado especial, afirmó que el funcionario accionado le violó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia de las normas sustanciales, acorde con los relatos que, en lo medular, se compendian, así: A. Como el monto de la subasta realizada el 25 de octubre de 2005, en el interior del proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra SERGIO GORDON RIVAS, no resultó suficiente para atender el crédito respectivo, con estribo en la documentación pertinente, emprendió, ante el Juzgado 28 Civil Municipal la demanda de rigor, en orden a obtener el pago del saldo adeudado.
B. El deudor a su tiempo presentó excepción de prescripción de la acción cambiaria que el funcionario del conocimiento declaró impróspera, mediante sentencia que el acusado, al desatar la apelación presentada, revocó para, empero, denegar continuar con el proceso, con las secuelas correspondientes. C. Como consideró que en ese proceder se incurrió en vía de hecho, promovió acción de tutela que la autoridad competente despacho favorablemente y, por ello, “ordenó al Juzgado 13 Civil del Circuito proferir nueva sentencia de segunda instancia” (fl. 4, cdno. 1).
D. El accionado dictó, entonces, el fallo de “4 de septiembre de 2006 insistiendo en la revocatoria de la sentencia”, porque, en suma, “la acción cambiaria está prescrita atendiendo que los tres años se deben contar a partir de la fecha de vencimiento de los títulos valores” (fls. 4 y 5). E. “Por los anteriores razonamientos, considero que es evidente e incontrastable que la conducta del Despacho accionado desbordó, nuevamente, el ordenamiento jurídico vigente, pues no aplicó las normas correspondientes al caso concreto” (fl. 8). 2.
Pidió brindar el amparo y ordenar que el acusado “deje sin efectos el aludido fallo de segunda instancia”, en orden a que revise nuevamente el expediente y, valore, sopese e interprete objetiva y razonadamente como lo manda el principio de la sana critica, de cara con el derecho sustancial y procesal que rige la material” (fl. 3). EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de historiar lo acaecido en el interior de las ejecuciones que promovió el quejoso frente a SERGIO GORDON RIVAS, el a quo aseguró que el Juzgado demandado al emitir la decisión orientada a cumplir el fallo de tutela dictado el 28 de agosto de 2006, “hizo una apreciación errada de las normas que deben aplicarse al caso” en cuanto que “la prescripción inicialmente estuvo interrumpida por la demanda ejecutiva hipotecaria, pero aún contando el término como lo hizo el juzgado la prescripción no operó”, siendo “claro que el accionado transgredió los artículos 2539 del C. C., 789 del C. de Co., 90 y 557 del C. de P. C., al darles un entendimiento diferente, de ahí que el requisito especial de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental esté presente” (fls. 25 y 26).
En consecuencia, dejó sin efectos la nueva sentencia y dispuso emitir otra decisión respetando las enunciadas normas. LA IMPUGNACION La apoderada especial del citado ejecutado atacó la comentada decisión apoyada en que “el conteo del término [prescriptivo] debió hacerse desde el momento mismo en que los pagarés se vencieron por el término previsto en ellos para el pago de las obligaciones, dado que se conjugan los principios de vencimiento y exigibilidad” (fl. 32).
También protestó, pero sin exponer los motivos del disentimiento, la titular del Juzgado 13 Civil del Circuito. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Existe, varias veces se ha dicho, tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), que no es dable corregir a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar la determinación adoptada por el funcionario judicial acusado, en cumplimiento de una orden tutelar, lo que, stricto sensu, no puede abrirse paso, dado que para el referido propósito, el legislador diseñó el mecanismo adecuado.
En efecto, está claro que todo derivó del fallo tutelar emitido el 28 de agosto de 2006, que le ordenó al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por ENRIQUE LENIN FLOREZ CRUEL contra SERGIO GORDON RIVAS, “proferir nueva sentencia y resolver sobre la prescripción” (fl. 22 vto,. cdno. 1), de modo que, con prescindencia de cualquier consideración de orden legal, el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida, de cara al acotado pronunciamiento judicial, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda reflexión, lo cierto es que la decisión de 4 de septiembre de 2006 -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier critica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar.
Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
Por las razones consignadas precedentemente, se impone no acceder a lo pretendido, lo que impone revocar la sentencia atacada, para dejar sin efectos las determinaciones allí incorporadas con las consecuencias propias de lo plasmado en precedencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, DENIEGA lo pretendido por ENRIQUE LENIN FLOREZCRUEL.
Queda en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 16 C.I.J.J. Exp. 2006-00293-01