CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-11-06.
Ref: Exp. No. T-76001-22-03-000-2006-00290-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE MARÍA MERA TABARES, contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor José María Tabares, actuando en nombre propio y en el del señor OSCAR HURTADO CHUJFI, reclama el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado a propósito de la sanción que le fue impuesta por el Juzgado accionado, tanto a él como al mencionado señor Hurtado, quien lo representaba judicialmente dentro del proceso número 2003-0086000, por no haber asistido a la audiencia de conciliación que regula el artículo 101 del código de Procedimiento Civil. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, de un lado, que su abogado no estaba obligado a acudir a dicha audiencia y, de otro, que el Juzgado no sancionó a los demandados, por no haber concurrido a la segunda audiencia, lo cual demuestra una evidente parcialidad. Para finalizar dice, que el 8 de junio de 2004, su apoderado apeló la anterior decisión, recurso que le fue negado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras precisar el a quo que únicamente se examinaría la queja constitucional en lo que atañía al señor Mera, puesto que éste carecía de legitimación para representar al señor Hurtado y tampoco manifestó actuar como agente oficioso, señaló que la solicitud de tutela resultaba extemporánea puesto que habían transcurrido casi dos años y medio desde el momento en que se profirió el proveído que se consideraba lesivo de los derechos; circunstancia a la que se sumaba que, “según refiere en su escrito, sólo cinco meses después de haberle sido impuesta la sanción – 23 de noviembre de 2004, sustenta sus reparos contra ésta, pese a que el par. del artículo 103 de la Ley 446 de 1998 es claro en establecer que debía acreditar dentro de los cinco días siguientes la fuerza mayor o el caso fortuito que ocasionó su inasistencia. Tampoco refiere haber solicitado la expedición de copias para elevar un recurso de queja cuando la apelación que presenta le es negada.
Así pues, los sucedáneos intentos del accionante por desprenderse de la sanción impuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura, sólo son consecuencia de su negligencia para actuar dentro del proceso en forma oportuna ”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque la legalidad del proveído que dispuso la sanción en cuestión, no fue controvertida oportunamente, según lo informó en su respuesta la titular del despacho judicial accionado (fls, 19 y 20, c.1). De modo que, si el actor no solo no interpuso de manera tempestiva los recursos legales que tenía a su disposición para controvertir la decisión de que ahora se queja, sino que además se demoró un término aproximado a dos años y dos meses para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió el proveído del cual dice dimana la vulneración, el cual data de 10 de junio de 2004 (fls. 25 y 26), no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que se presente dicha clase de perjuicio. 3.
De otro lado, y aunque lo anterior es suficiente para denegar el amparo, no está por demás advertir, que no se vislumbra la existencia de la vía de hecho que se denuncia, puesto que la sanción de que se duele el accionante, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el numeral 3º del parágrafo 2º del art. 101 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1º”, (destaca la Corte). 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 JAAP. Exp. 76001-22-03-000-2006-00290-01