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T 7600122030002006-00289-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 mav- expediente 200600289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) Ref:expedienteNo.760012203000200600289 Decídese la impugnación formulada por la Policía Nacional- Secretaría General- Grupo de Prestaciones Sociales contra el fallo de 28 de septiembre de 2006, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Cali, sala civil, en el trámite de tutela promovida Robins Montero Lora contra la impugnante.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la justicia, solicita el accionante ordenar a la entidad accionada el pago de las prestaciones sociales que a la fecha no le han sido reconocidas. 2. Expone que laboró en la Policía Nacional desde el 8 de agosto de 1988 hasta el 7 de abril de 2006, haciéndose acreedor al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado más de 18 años, las cuales corresponde cancelar a la Policía Nacional en los términos de la ley 244 de 1995; la referida ley dispone como plazo para este pago 45 días hábiles que ya fueron suficientemente superados; fue llamado a calificar servicios mediante resolución No. 02006 que le fue notificada el 7 de abril de 2006; el mismo día firmó los documentos solicitando el reconocimiento y pago de cesantías y vacaciones fraccionadas; hasta la presente no ha recibido notificación de reconocimiento de las prestaciones y por ende no le han sido canceladas, por ello considera que se le han vulnerado sus derechos. 3.

La entidad accionada no se pronunció al respecto. 4. El tribunal para conceder el amparo estimó que si bien el tutelante no allegó copia de la petición de 7 de abril de 2006, en la tutela afirmó haber presentado los documentos solicitando el reconocimiento y pago de cesantías y vacaciones y arrimó la autorización de consignación que la supone; esta situación unida a que la Policía Nacional- Secretaría General- Grupo de Prestaciones Sociales no respondió la tutela hace que se tengan por ciertos los hechos afirmados por el accionante (art. 20 del decreto 2591 de 1991); de ahí que considere que se ha vulnerado el derecho de petición. 5.

La impugnante manifiesta que el oficio enviado no anexa los antecedentes de la tutela, que no encontraron antecedentes de documento de 7 de abril suscrito por el accionante, y que reposa en el expediente la resolución No. 04606 de 8 de septiembre de 2006 aprobatoria de cesantías definitivas No 36 del mismo año, comunicada a éste mediante oficio de 26 de septiembre de 2006.

Por lo anterior solicita declarar improcedente la presente acción de tutela. II.- Consideraciones Circunscrita la apelación al amparo del derecho de petición otorgado por el tribunal constitucional, los argumentos esbozados por la impugnante carecen de contundencia para desvirtuar la orden constitucional impartida, que se fundamenta en la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues en el escrito de impugnación admite estar enterado de la iniciación del trámite de la tutela y la falta de los anexos que alega no es excusa para que hubiera dado respuesta oportuna, tampoco lo justifica el reconocimiento de la cesantía definitiva efectuado mediante resolución 04606 de 8 de septiembre de 2006, porque no hay prueba de que esta decisión se haya comunicado al accionante a la dirección indicada en el trámite antes de proferir el fallo de tutela, de tal forma que hubiera cesado la vulneración del derecho de petición en los términos del artículo 26 del decreto inicialmente citado.

Por manera que no queda otro camino que la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA