CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 76001-22-03-000-2006-00279-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por la Sociedad Lían Arana y Cía. S. C. S contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Central de Inversiones.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Como soporte fáctico de la petición referida, la apoderada de la solicitante aduce que la Central de Inversiones adelantó en su contra proceso ejecutivo hipotecario ante el juzgado acusado; que el mandamiento ejecutivo le fue notificado el 20 de febrero de 2003 y el 26 siguiente interpuso recurso de reposición contra el mismo del que se corrió traslado a la demandante, descorriéndolo el 17 de marzo; que mediante interlocutorio de 15 de julio, notificado en estado el 1° de agosto de 2003 se resuelve el recurso de reposición, por lo que el 11 de agosto siguiente contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
Agrega que vencido el período probatorio y presentados los alegatos de conclusión en la sentencia de 9 de mayo de 2006 fueron denegadas las excepciones y se decretó la venta del inmueble por lo que apeló siendo negado el recurso en consideración a que como la sentencia corresponde a la prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de apelación. Considera que el juzgado incurrió en vía de hecho porque dio por no presentada oportunamente la contestación de la demanda y las excepciones y le cercenó la oportunidad de acudir en apelación. 2.
El titular del despacho judicial accionado solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, toda vez que además de que no ha vulnerado los derechos que reclama la actora, ésta cuenta con otros medios de defensa tal como el indicado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, (folios 67 a 84); por su parte, la Central de Inversiones se opuso a la prosperidad de la acción en atención a que además de que no existe la vía de hecho alegada, la accionante no hizo uso del recurso de queja contra el auto que negó la apelación, señalado en el artículo 377 ibídem.
(Folios 90 a 92). 3. Para conceder la tutela, el Tribunal hace ver que conforme a la fecha en que se presentó la demanda y se notificó a la demandada, el análisis planteado tiene que guiarse a la luz de la anterior legislación, sin consideración a la reforma introducida por la ley 794 de 2003, por lo que concluyó que la decisión adoptada por la accionada en la sentencia de 9 de mayo de 2006 comporta vía de hecho, al tenor de los artículos 509 y 120 del Código de Procedimiento Civil vigentes para la época en que se notificó la demandada; por lo que dejó sin efecto la referida sentencia ordenando a la accionada proferir la que en derecho corresponda.
Indicó para el efecto, que la decisión del juzgado se encuentra basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto el artículo 120 referido, “sin detenerse en el hecho que sobre el punto existía norma posterior en la cual se regula de manera específica la materia para los procesos ejecutivos y por ende de aplicación prevalente, es decir el artículo 509 ibídem”, (Folio 101), por lo que al proponer la ejecutada recurso de reposición contra el mandamiento de pago, llevó a que el término para presentar excepciones corriera desde el día siguiente a la notificación del auto que resolvió el recurso.
Precisó igualmente, que no resulta procedente la argumentación de la accionada en cuanto a la existencia de otros medios procesales de defensa porque los motivos para edificar la presunta nulidad no encajan en ninguna de las situaciones enumeradas en el artículo 140 del estatuto procesal por lo que resulta inane su interposición. 4. La juez accionada impugna e insiste en la improcedencia de la acción de tutela por contar la accionante con otros medios de defensa tal como el indicado en el inciso 6° del artículo 142 ibídem.
(Folios 119 a 115). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Entre los derechos fundamentales protegidos por la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, se halla el del debido proceso el que, como tal, reconoce el artículo 29 ibídem, norma que impone su aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La omisión de dicha garantía conlleva la violación del derecho de defensa y, por ende, coloca al enjuiciado en situación de indefensión, el cual, como es sabido, se produce cuando la persona, sin culpa de su parte, no ha podido defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. 2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, en las copias de la actuación censurada allegadas al expediente, se advierte que el mandamiento de pago se notificó a la sociedad accionante el 20 febrero 2003, que a través de apoderado judicial debidamente constituido el 26 siguiente interpuso reposición contra el mismo, (folios 83 a 88 del cuaderno de copias), recurso que resolvió el juzgado en auto de 15 de Junio 2003 disponiendo no revocarlo, actuación que se notificó por estado de 1° de agosto de 2003 (folio 95); el 11 de agosto siguiente la ejecutada contesta la demanda y propone excepciones perentorias de las que corrió traslado el juzgado a la ejecutante en auto de 4 de septiembre de 2004 (folio 111).
Así mismo, el 09 de mayo de 2006 se dictó sentencia ordenando llevar adelante la ejecución, porque en su sentir, la contestación de la demanda y las excepciones propuestas por la demandada lo fueron totalmente por fuera del término, por lo que no había lugar a la tramitación que se les impartió, razón por la cual, omitió hacer análisis sobre las mismas y dictó sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo el juez accionado que “si bien la orden de pago se cataloga como una providencia que concede un término, el ataque no se encaminó a cuestionar el término en sí”, quiere decir lo anterior que, “de conformidad con el artículo 120 del C. de P. Civil, al no haber sido atacado el término de traslado, este no se suspendió con la presentación del recurso de reposición, y por lo tanto, la contestación realizada el día 11 de agosto fue realizada totalmente por fuera del término, lo que de contera conduce a establecer que no había lugar a la tramitación que se le impartió”.
(Folios 155 y 156 del cuaderno de copias). 3. Del recuento anterior, fácilmente se encuentra que el juzgado incurrió en vía de hecho en la sentencia atacada en esta acción constitucional, porque el recurso de reposición que interpuso la ejecutada conllevó a que el término para contestar la demanda y proponer las excepciones corriera desde el día siguiente a la notificación del auto que resolvió el recurso, lo que condujo a que las excepciones presentadas el 11 de agosto lo fueron en término - como inicialmente lo consideró el accionado – toda vez que el auto que resolvió la reposición quedó ejecutoriado el 1° de agosto de 2003; nótese además, que el artículo 509 del estatuto procesal civil, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía que “dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su oposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden”. 4.
Además, no obstante lo dicho en la sentencia, la ejecutada la recurrió en apelación, la que no fue concedida en auto de 20 de junio de 2006, y si bien, resalta la Sala que en los términos del artículo 377 pudo la accionante haber recurrido tal providencia y pedir subsidiariamente la expedición de copias para acudir en queja, - lo que de suyo pone de presente la existencia de otros medios de defensa que harían improcedente la presente acción -, éste recurso era ineficaz porque objetivamente la sentencia no era apelable por haber sido dictada bajo las directrices del citado artículo 507; y respecto a la nulidad, ha de decirse, que dado el criterio esbozado por el juzgado en la sentencia no tendría ningún éxito; es por lo anterior, que considera la Sala que se le cercenó, a no dudarlo, toda posibilidad de defensa a la demandada y, con ello, el postulado consagrado en el articulo 29 de la Carta Política. 5.
Por lo anterior, y como sin mayor esfuerzo encuentra la Corte razón en la argumentación presentada por el tribunal en la sentencia impugnada, cuanto que se detecta la vía de hecho denunciada, la confirmará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R. M. D. R. Exp. 76001-22-03-000-2006-00279-01