CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 76001-22-03-000-2006-00274-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “El Progreso Social Ltda.” contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1. La empresa accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a “ la contradicción” y a la defensa, presuntamente vulnerados por el juez accionado al decidir el incidente de regulación de honorarios promovido por su apoderado judicial, a quien había revocado el poder conferido, dentro de un proceso ejecutivo mixto en el cual actuó como parte demandante.
La promotora del amparo sustentó la tutela en los siguientes hechos: La Cooperativa accionante promovió ante el juzgado accionado proceso ejecutivo contra Héctor Fabio Ruiz, para obtener el cobro de una suma de dinero. La demanda fue presentada por su apoderada judicial, Olga Lucía Medina Mejía, quien luego de presentarla abandonó el caso, por lo que la petente presentó memorial en el que revocó el poder conferido y solicitó “ la liquidación de los honorarios profesionales de la abogada”.
Mediante auto del 14 de febrero de 2006, el juez resolvió que la regulación de honorarios no era procedente porque, de acuerdo con el artículo 69 del ordenamiento procesal civil, ésta “ debía pedirla el mismo apoderado u apoderada ”. En auto posterior aceptó la revocatoria del poder y reconoció personería a un nuevo representante judicial.
El 31 de marzo de 2006, la abogada a quien se revocó el poder presentó incidente de regulación de honorarios, que fue admitido por auto del 28 de julio del mismo año, proveído en que el despacho tuvo como pruebas de la incidentalista la demanda y las diligencias de notificación al demandado. Sostiene el accionante que las agencias en derecho “ son muy distintas a los Honorarios Profesionales” y que el Código de Procedimiento Civil establece que “ para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”; en consecuencia, a la abogada incidentalista se le deben regular los honorarios de acuerdo a su actuación dentro del proceso.
Por considerar que las providencias mediante las cuales el Juzgado decidió lo pertinente a la liquidación de costas y fijación de honorarios de abogado son violatorias de los derechos constitucionales invocados, el petente solicitó que, previo el trámite de la acción constitucional, sea declarada la ilegalidad de tales proveídos y “ del que lo aprueba”, y en su lugar sean fijadas las agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del acuerdo 1887 de 2003, y el artículo 43 de la Ley 794 de 2003.
De la misma forma pidió “ dejar sin efecto alguno a partir de la providencia calendada el 17 de julio de 2006 incluyendo la del 26 de julio de la presente anualidad, como también el auto interlocutorio fechado cuatro (4) de agosto de dos mil seis”. 2.1. El Juzgado 15º Civil del Circuito de Cali comunicó que mediante auto del 26 de julio de 2006 desató el incidente de regulación de honorarios propuesto por la apoderada revocada, providencia que fue notificada por estado, sin que la sociedad accionante formulara reparo alguno. Evidenció que la gestora de la acción constitucional observó un comportamiento extremadamente pasivo a lo largo de la actuación, pues se abstuvo de realizar pronunciamientos en la oportunidad debida, actitud que determina la improcedencia de la acción incoada. 3.
El Tribunal de Cali denegó el amparo deprecado, para lo cual precisó que cuando la abogada Olga Lucía Medina Mejía promovió el incidente de regulación de honorarios, ya la Cooperativa accionante estaba representada por un nuevo apoderado judicial, a pesar de lo cual guardó silencio, tanto en el trámite incidental, como frente al auto mediante el cual el Juzgado determinó la suma correspondiente a los honorarios profesionales deprecados.
Concluyó que el medio adecuado para que la petente ejerciera la defensa en cuanto a la solicitud de regulación de honorarios fue el proceso mismo, dentro del incidente, oportunidad procesal que no aprovechó y no puede revivir mediante acción de tutela. 4. La accionante impugnó lo resuelto por el Juez constitucional por considerar que “ en materia de hermenéutica jurídica, debe primar ante todo EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…) como lo expresé en mi derecho de petición (sic)”.
Consideró violados los derechos fundamentales invocados por cuanto una vez surtida la regulación de honorarios, el Juzgado no corrió en debida forma el traslado del mismo. De manera confusa coligió que el Juzgado accionado “ se encuentra inmerso en un silencio administrativo positivo ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, pues la Cooperativa accionante pretende que el juez constitucional se pronuncie como si fuera una instancia sobre la determinación adoptada por el juez de conocimiento en el epílogo de un incidente de regulación de honorarios profesionales, instaurado por la mandataria judicial a quien la petente revocó el poder.
Ha de observarse que en el referido incidente la gestora del amparo no efectuó intervención alguna, según lo hizo ver el juzgado accionado, ni impugnó el auto mediante el cual se pronunció de fondo, luego no puede ahora presentar su inconformidad frente al juez constitucional como si la acción de tutela fuese una instancia u oportunidad adicional para ventilar lo que corresponde exclusivamente al escenario del juez natural.
Por consiguiente, se configura la circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y se desconoce por la petente el carácter subsidiario y excepcional del mecanismo protector de los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia que es objeto de alzada, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 760012203000200600274 - 01