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T 7600122030002006-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 76001-22-03-000-2006-00273-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por María Eugenia Fernández Cuellar contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

La petente, quien es abogada, adujo al interponer la acción constitucional que actuaba en representación de Graciliano y Mélida Piedrahita Rengifo, porque le había sido conferido poder para promover el proceso reivindicatorio que cursa ante el despacho judicial accionado. No obstante, una vez admitida la demanda, presentó escrito en el cual manifestó que en realidad actuaba en nombre propio.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el despacho judicial censurado, al abstenerse de resolver la solicitud que formuló el 28 de julio de 2006 para la actualización del monto de los frutos civiles, del dentro del proceso ordinario que cursa en ese juzgado. El cálculo para la actualización de los frutos civiles fue realizado mediante dictamen pericial dentro del trámite incidental que los demandantes impulsaron en el proceso civil.

El 17 abril de 2006, presentaron memorial solicitando la referida actualización; como no obtuvieron respuesta, la gestora reiteró la petición mediante un nuevo escrito y hasta la fecha no ha recibido respuesta. 2. El titular del juzgado civil accionado manifestó que para decidir lo pedido por la parte incidentante y emitir una decisión ajustada a derecho, profirió un auto mediante el cual ordenó hacer acopio de algunos datos técnicos necesarios para adoptar la determinación a que hubiere lugar. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado pues la accionante no está legitimada en la causa por activa; actuó a nombre propio para reclamar un derecho del cual no es titular en cuanto sólo es apoderada de los demandantes dentro del proceso civil. Al respecto citó las sentencias T- 674 de 1997 y T- 575 de la Corte Constitucional, que dijo: “ … no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro” “ … la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho”.

La petente carece de interés legítimo; si existiera vulneración a los derechos fundamentales de sus poderdantes, son éstos quienes están facultados exclusivamente para solicitar el amparo constitucional. 4. La accionante impugnó la decisión del Tribunal e insistió en el hecho de que actúa a nombre propio; Con base en ello, alegó que ella es víctima de la violación del derecho fundamental de petición por parte del juzgado accionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del la protección constitucional solicitada es palmaria, dado que quien la formuló no tiene ningún interés sustancial en la controversia incidental materia de censura, pues allí actúa en calidad de mandataria judicial, luego no agencia un derecho para sí, sino el de la parte que representa. Por lo tanto, no está legitimada para intervenir a nombre propio.

De otro lado, carece de poder para actuar ante el juez constitucional en representación de quienes son sus mandantes dentro del precitado incidente, y tampoco dijo actuar ni acreditó los supuestos requeridos para que lo hiciese como agente oficiosa de aquellos. Añádese que el juzgado ya explicó que la necesidad de acopiar información técnica ha retardado la resolución del asunto.

Pero además de ello es que no hay derecho de petición en el proceso. Lo someramente discurrido es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 760012203000200600273-01