CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. No. 76001-22-03-000-2006-00271-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela promovida por Construcciones e Inversiones Guaymaral Ltda., contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduce el peticionario vulneración al derecho al debido proceso presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado, al comisionar al martillo del banco Popular para llevar a cabo el remate de los bienes objeto de garantía dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta AV Villas. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: 2.
Que celebró un contrato de mutuo con la entidad bancaria mencionada por la suma de $1.350.000.000 equivalentes a 263175.85902 UPAC para la construcción de vivienda; con base en esa obligación AV Villas la demandó ejecutivamente el 10 de mayo de 1996 por la suma de $1.239.262.300.9, proceso que correspondió conocer al juez accionado quien libró mandamiento de pago en su contra y una vez surtidos los trámites correspondientes el 10 de septiembre de 2004 dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y vender en pública subasta los bienes inmuebles hipotecados. 2.1.
Afirmó la entidad actora, que el ejecutante el 15 de febrero de 2005 presentó la liquidación del crédito, la cual ella objetó pero que el juez negó bajo el argumento de que la objeción había sido extemporánea, apeló esta decisión y en la actualidad se halla pendiente de resolver el recurso. 2.2. El 20 de septiembre de 2005 solicitó la suspensión y terminación del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999 petición que el juzgado se abstuvo de resolver por cuanto no se ajustaba a ninguna de las causales establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, providencia que también apeló y que se halla ante el superior en espera de resolver. 2.3.
Afirmó que no obstante lo anterior, el juez accionado el 18 de julio de 2006 comisionó al martillo del banco Popular para llevar a cabo el remate del edificio Normandie, proveído contra el que interpuso reposición pero que el funcionario no revocó por cuanto, de acuerdo a su criterio no existía ningún impedimento para realizar la diligencia. 3.
Insistir con la realización de la diligencia de remate vulnera no sólo los derechos fundamentales de la firma demandada sino también su derecho a la propiedad y a la vivienda digna, razones suficientes para que por ese medio, se declare la nulidad de la providencia que resolvió no reponer el auto que comisionó al martillo del banco popular para llevar a cabo la subasta y, en consecuencia de ello, ordenar la suspensión de la diligencia hasta tanto no se resuelvan las apelaciones pendientes. 4.
El juez del circuito accionado guardó silencio frente a la presente acción. 5. El Tribunal negó el amparo por cuanto las circunstancias relacionadas por el actor en el escrito tutelar no se encuentran dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil para señalar fecha para la diligencia de remate.
Añadió, que revisado el material probatorio allegado se comprueba que los bienes dados en garantía se hallan debidamente embargados y secuestrados, siendo ese el único requisito que se debe tener en cuenta para fijar la fecha de la almoneda. 6. La gestora del amparo impugnó por cuanto la decisión allí tomada sólo refiere al cumplimiento de la normatividad legal dentro del proceso referido, pasando por alto que lo que se busca es la protección de derechos de rango constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no está llamado a prosperar puesto que la censura formulada remite a aspectos legales que fueron objeto de interpretación por parte del juez ordinario, ámbito en el que no puede interferir el juez constitucional tal y como se pretende. En efecto, tal y como lo afirmó el a quo el funcionario cuestionado se pronunció de acuerdo con las normas aplicables al caso en discusión, esto es, el artículo 523 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, fue así como luego de efectuado el estudio correspondiente concluyó que “ en sentir del juzgado no existe ningún impedimento para que se lleve a cabo el remate de los bienes aprehendidos dentro del asunto” (fl. 96 Cdno. tutela).
Se concluye, de lo memorado, que la labor desplegada por el juzgador de instancia no luce contraria a la razón, pues la decisión tomada se muestra en principio loable y exenta de desmesura, basada en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp 76001-22-03-000-2006-00271-01