CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 76001-2203-000-2006-00270-01 Se decide la impugnación interpuesta por Esperanza Bastidas Beltrán contra el fallo de 12 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, que concedió la tutela reclamada por Rosalba Edith Carballo de Rodríguez frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Relata la accionante que Esperanza Bastidas Beltrán promovió un proceso de pertenencia para que la declararan dueña del inmueble de la Calle 38A No. 1-95 de la ciudad de Cali. Agrega la promotora del amparo que fue citada a dicho proceso como demandada, a pesar de que nada tenía que ver con los hechos de esa demanda, pues el predio de su propiedad es el de la Calle 38A No. 1-88; es decir, se encuentra justo al frente del que fue objeto de las pretensiones.
Dice asimismo que el juzgado accionado, sin tener en cuenta esa irregularidad, accedió a las súplicas de Esperanza Bastidas Beltrán mediante fallo de 29 de abril de 2003 (fls. 7 a 10 cd. 1) y ordenó registrar la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-393693, que corresponde al bien de la Calle 38A No. 1-95. Aduce también que el juzgado nunca la notificó para que ejerciera su derecho de defensa, que estuvo representada en esa actuación por un curador ad litem y que se enteró de la existencia del proceso en mayo de este año, cuando solicitó un certificado de tradición de su inmueble y allí apareció el registro de una “declaración de pertenencia parcial”, así como la indicación de que con base en el folio de matrícula de su predio se abrió un nuevo folio correspondiente al predio materia de prescripción. Por consiguiente, considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, toda vez que en dicha actuación se pasó por alto que “el predio pretendido en usucapión y sus linderos no tienen coincidencia” con el inmueble del cual es propietaria, amén que hubo un “error cometido por la demandante” que no fue “corregido a tiempo por el despacho”.
Pide entonces que se declare la nulidad del proceso ordinario de pertenencia desde la admisión de la demanda y que se cancele la inscripción de la sentencia de 29 de abril de 2003. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del juzgado accionado remitió el expediente contentivo de la referida actuación y dijo atenerse a lo dispuesto por el juez de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal otorgó la protección constitucional reclamada pues encontró que al parecer, por un error cometido en la escritura pública de compraventa a través de la cual la accionante adquirió el bien con matrícula inmobiliaria No. 393693, se registraron en el folio correspondiente dos direcciones, esto es, la Calle 38A No. 1-88 y la Calle 38A No. 1-95 de la ciudad de Cali.
Sin embargo, dijo “el error en la dirección que se aprecia en ese certificado de tradición no permitía declarar la pertenencia en cabeza de la demandante Bastidas Beltrán del ranchito cuya pertenencia demandó ”, pues los predios en mención ni siquiera colindan y tenían áreas diferentes. A ello añadió que el juzgado no desplegó el cuidado que requiere “un proceso de pertenencia por sus efectos erga omnes” y que al realizar la inspección judicial no percató la sobredicha irregularidad, todo lo cual reflejaba que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.
Así las cosas, declaró la nulidad del aludido proceso a partir, inclusive, de la sentencia, con el fin de que el juzgado proceda de conformidad. LA IMPUGNACIÓN La usucapiente Esperanza Bastidas Bernal impugnó el fallo anterior señalando que la tutela no procedía contra decisiones judiciales; que en este caso no se incurrió en un error incuestionable porque el juzgado falló de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente; que el certificado de tradición y libertad allegado con la demanda indicaba que la propietaria del bien perseguido era la accionante; que nunca hubo mala fe cuando se solicitó la declaración de pertenencia; que si hubo errores en el folio de matrícula del inmueble de la gestora del amparo, éstos son atribuibles a ella; y que “conceder la tutela suplicada sería tanto como que, el juez constitucional validara los errores contenidos en su material probatorio”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.
Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección excepcional supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores. De hecho, en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.
Ahora bien, en este caso ha de señalarse que existen circunstancias que hacen viable la concesión de la tutela reclamada, como que, principalmente, no había -ni hay- certeza acerca de la identidad del inmueble cuya declaración de pertenencia se reclamó. En efecto, según pudo constatar el Tribunal, el predio de propiedad de la accionante y el que posee Esperanza Bastidas Bernal, no son siquiera colindantes, pues el primero se encuentra al otro costado de la calle donde se halla el segundo; es más, sus nomenclaturas, par e impar, respectivamente, dejan ver que se trata de predios que están en sitios contrapuestos de la acera de la calle 38A, amén que tampoco hay coincidencia en sus linderos.
Si ello es así, las declaraciones del juzgado no tenían por qué afectar el inmueble de la accionante, pues el mismo no es el que posee la demandante en pertenencia. Por consiguiente, a falta de esa certidumbre, de tanta significación en el proceso, cabe concluir que si no estaban dados todos los supuestos para sentenciar la contienda, cuando el juzgado profirió su fallo incurrió en un descarrío que terminó por incidir en la suerte final del proceso, afectando de paso las garantías de la demandante en tutela.
Es bueno agregar a lo anterior, que la aquí reclamante no tuvo oportunidades idóneas de defensa en la aludida actuación, no sólo porque su bien nunca estuvo involucrado materialmente en la actuación judicial, sino además porque desde la misma admisión de la demanda fue emplazada en razón de que la demandante dijo desconocer su paradero. En ese marco de ideas, como no resulta razonable mantener los efectos de una providencia judicial que se finca en un error registral y, asimismo, como el juzgado no percató ninguna de las irregularidades denunciadas por la accionante a pesar de que muchas de ellas eran ostensibles, la tutela se abre paso con el fin de que el juzgado, previamente a pronunciarse sobre las pretensiones, dilucide los cuestionamientos que en este trámite han salido a relucir. 3.
En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 76001-2206-000-2006-00270-01