Micelio
T 7600122030002006-00266-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 760012203000200600266 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 760012203000200600266 Decídese la impugnación formulada por Jaime Fernando Moreno Ramírez contra el fallo de 7 de septiembre de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior de distrito judicial de Cali, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Cobro Coactivo y el juzgado 8º civil municipal de la misma ciudad.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de derechos fundamentales, el accionante solicita el amparo de los que presuntamente le fueron conculcados por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo que promovió contra Omaira de Arias y otro. Expone que el abogado Acevedo Correa lo representó en el proceso mencionado donde, señalada fecha para la audiencia de conciliación, su representante actuó negligentemente pues previo a ella se excusó de asistir y cuando el juzgado concedió el término de cinco días para que probara la justificación de la no asistencia lo dejó transcurrir, por tal razón en providencia de 23 de agosto de 2000 lo sancionaron con multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales.

La sanción impuesta no la notificaron como tampoco el abogado que lo representaba le informó, únicamente se dio cuenta al pedir un certificado de tradición de un inmueble de su propiedad donde aparece embargado por cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. Presentó queja disciplinaria contra el abogado habiéndose sancionado por su conducta en el proceso, por tal motivo es más que claro que no pudo ejercer sus derechos procesales por la negligencia de ese abogado y por tanto nunca pudo manifestar las razones por la no asistencia a la audiencia de conciliación, considerando que la multa impuesta ha sido injusta y que sus derechos al debido proceso y defensa fueron vulnerados.

El juzgado accionado después de hacer un recuento de la actuación, indicó que el 11 de agosto de 2000 el accionante y su apoderado manifestaron no poder asistir a la conciliación porque no había ánimo conciliatorio; el día y hora señalados en la audiencia se dejó constancia de la inasistencia del demandante y su mandatario concediéndose un término de cinco días para que justificara la inasistencia pero como no lo hicieron, se impuso sanción de cinco salarios mínimos legales vigentes; transcurriendo la ejecutoria se interpusieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación los cuales no fueron considerados por extemporáneos, notificada por edicto, se libró oficio a la Dirección Seccional de Administración Judicial.

El proceso se encuentra archivado. La Dirección Seccional de Administración Judicial – cobro coactivo -, manifiesta que se despache desfavorablemente el amparo, por cuanto ellos se limitan a ejecutar las multas impuestas por los despachos judiciales que están debidamente ejecutoriadas y prestan mérito ejecutivo. Ninguna vulneración es atribuible a la oficina de cobro coactivo, si existe alguna irregularidad de sanción debe alegarse en el despacho sancionante.

El tribunal, para denegar el amparo, expresó que no puede afirmarse que haya violación al derecho de defensa y al debido proceso por cuanto fue el accionante quien confió su asunto al apoderado que a la postre resultó sancionado por el actuar negligente. La responsabilidad civil entre ellos es tema ajeno a la tutela, claro que el contrato de mandato judicial genera obligaciones y responsabilidades civiles entre las partes como consecuencia de la manera de desarrollar el contrato.

Frente al Estado (Administración Judicial) no es excusa amparable en tutela que el mandatario no le haya informado la hora y fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación pues la escogencia de determinado profesional del derecho para que asuma una defensa judicial no traslada al apoderado la titularidad del derecho de defensa, el titular siempre lo conserva e implica direccionar su voluntad, y aun cambiar de mandatario si a bien tiene.

Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. Consideraciones Al pronto aflora la frustración de esta queja constitucional, pues revisada la actuación respecto de la sanción de multa impuesta al accionante por su inasistencia a la audiencia de conciliación en el proceso ejecutivo donde actuó como demandante, se encuentra que se observaron los lineamientos legales que para dicho trámite deben tenerse en cuenta; nótese que de la audiencia fue informado telegráficamente y que una vez ocurrida la providencia sancionatoria presentó contra ella los recursos pertinentes los cuales fueron rechazados por extemporáneos, sin que la negligencia que le enrostra a su apoderado sirva de excusa para lograr su exoneración, por cuanto en este punto tal como lo indicó el tribunal constitucional, cuando una de las partes o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre, lo cual evidencia que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA